Resolución 77/2002

Fecha de disposición26 Septiembre 2002
Fecha de publicación26 Septiembre 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29992

Secretaría de Energía Secretaría de Energía

TASAS

Resolución 77/2002

Deróganse las Resoluciones Nros. 309/2002 y 408/2002 y apruébanse las normas para la determinación del monto y los plazos de percepción de las tasas a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 74 de la Ley N° 25.565. Disposiciones generales. Tasa de control del fraccionamiento de gas licuado de petróleo. Tasa de control de calidad de los combustibles. Tasa de control del transporte de hidrocarburos líquidos. Consideraciones generales y disposiciones transitorias.

Bs. As., 23/9/2002

VISTO el Expediente N° S01:0167578/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 25.565, y las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 309 de fecha 17 de julio de 2002, y Nº 408 de fecha 8 de agosto de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 74 de la Ley N° 25.565 establece que las personas físicas y jurídicas sujetas a actividades de fiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en materia de fraccionamiento y comercialización de Gas Licuado de Petróleo, de transporte por ducto de hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a controles de calidad de los combustibles por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, abonarán las tasas de control que se establece en el mencionado Artículo.

Que la Resolución N° 309 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, de fecha 17 de julio de 2002, determinó los montos de las tasas a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 74 de la Ley N° 25.565 y estableció los plazos para su percepción.

Que por Resolución N° 408 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, de fecha 8 de agosto de 2002 se complementó la Resolución N° 309 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, de fecha 17 de julio de 2002, estableciéndose los mecanismos de percepción y de procedimiento de las tasas a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 74 de la Ley N° 25.565.

Que razones de orden y de economía de procedimientos determinan la necesidad de derogar las disposiciones mencionadas y concentrar en un solo texto la reglamentación de las tasas a que hace el Artículo 74 de la Ley N° 25.565, simplificando el cumplimiento de la misma por parte de los administrados.

Que sobre la base de lo expuesto se ha aprovechado la oportunidad para preveer en forma adecuada ciertas situaciones no contempladas relacionadas con la aplicación de la tasas a que hace referencia el Artículo 74 de la Ley N° 25.565.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Artículo 74 de la Ley N° 25.565.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1°

Derogar las Resoluciones N° 309 y 408 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 17 de julio y 8 de agosto de 2002, respectivamente.

Art. 2°

Aprobar las normas para la determinación del monto y los plazos de percepción de las tasas a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 74 de la Ley N° 25.565, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3°

Derogar los Artículos 5°, 7°, 9°, 10 y 12 de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 271 de fecha 25 de septiembre de 2001, modificada por la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 367 de fecha 16 de noviembre de 2001.

Art. 4°

Derogar la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 367 de fecha 16 de noviembre de 2001.

Art. 5°

Dejar sin efecto el sistema de financiamiento del PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE LA CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES, emergente del ANEXO II de la Resolución de la ex- SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 217 de fecha 24 de agosto de 2001.

Art. 6°

El Comité de Fiscalización (ad-hoc) del PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ESTADISTICAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO formado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, mantendrá la composición y su funcionamiento, tal como lo prescribe la Disposición SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 11, de fecha 7 de noviembre de 2001, hasta la extinción de los fondos aportados por las firmas proveedoras de gas licuado de petróleo para el financiamiento del citado programa.

Art. 7°

Créase el Padrón de Responsables de la Tasa de Control de Transporte de Hidrocarburos Líquidos y Derivados prevista en el inciso c) del Artículo 74 de la Ley Nº 25.565, en el ámbito de la COORDINACION DE TRANSPORTE Y ALMACENAJE dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES, sita en la Avenida Paseo Colón 171, Piso 6º, oficina 616, de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Las empresas concesionarias de transporte de hidrocarburos líquidos y todas aquellas que debiendo revestir tal condición no estén adecuadas a la normativa al día de la fecha, deberán inscribirse en dicho registro antes del 30 de septiembre de 2002.

A los fines del empadronamiento deberán acompañar la siguiente información:

  1. Copia certificada del estatuto social actualizado,

  2. Domicilios social y fiscal,

  3. Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de la sociedad,

  4. Nómina de los directores y responsables operativos y

  5. Nómina de apoderados de la sociedad, con copia certificada de los poderes correspondientes.

Art. 8°

Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a los fines que instrumente un proceso de regularización de la información técnica vinculada al sector transporte de hidrocarburos, creando un legajo técnico de cada instalación, el que deberá ser actualizado con la periodicidad que considere pertinente.

Art. 9°

En el caso de aquellas empresas que se encuentren operando ductos y/o instalaciones complementarias para el transporte de hidrocarburos que al día de la fecha no hayan solicitado el otorgamiento de la concesión de transporte formalmente, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley Nº 17.319, tendrán un plazo de QUINCE (15) días para solicitar el otorgamiento de la misma, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones establecidas en el Decreto Nº 44 de fecha 7 de enero de 1991.

Art. 10 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Alberto E

Devoto.

(Nota Infoleg: por art. 5° de la Resolución N° 1073/2005 de la Secretaría de Energía B.O. 29/9/2005, se declara inaplicable a la Industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP) el régimen emergente de la presente resolución.)

ANEXO I

REGLAMENTACION DEL ARTICULO 74 DE LA LEY N° 25.565.

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
ARTICULO 1°

La presente reglamentación será de aplicación para las tasas establecidas por el Artículo 74 de la Ley Nº 25.565, respecto de las cuales regirán los procedimientos, recursos, sanciones, multas, actualizaciones e intereses previstos en la Ley de Procedimiento Tributario Nº 11.683, (t.o. en 1998 y sus modificaciones). Los formularios que se citan en la presente norma forman parte de la misma como Subanexo I.

ARTICULO 2°

Los responsables se identificarán por su razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

ARTICULO 3°

El domicilio fiscal de los responsables será el reglado en el Artículo 13 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998 y modificaciones).

Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los Artículos 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

CAPITULO II - TASA DE CONTROL DEL FRACCIONAMIENTO DE GAS LICUADO Artículos 4 a 15

DE PETROLEO

ARTICULO 4º

Estarán alcanzadas por la Tasa de Control de Fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo establecida en el inciso a) del Artículo 74 de la Ley Nº 25.565 todas las compras de Gas Licuado de Petróleo cuando el producto no sea destinado a su utilización como insumo en empresas petroquímicas, a su empleo como propelente de aerosoles o al abastecimiento de sistemas de distribución de gas licuado por redes.

ARTICULO 5°

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas dedicadas al fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo.

ARTICULO 6º

Las empresas productoras de Gas Licuado de Petróleo actuarán como responsables del pago de la tasa en carácter de Agentes de Percepción, debiendo proceder a su inclusión en la facturación que emitan a sus clientes y realizar todas las acciones a su alcance para hacer efectiva la cobranza de la tasa a los sujetos pasivos e ingresarla en tiempo y forma pertinentes.

ARTICULO 7º

Cualquier empresa que importe directamente Gas Licuado de Petróleo con destino a una utilización alcanzada de conformidad con el artículo 4º, será responsable del pago de la tasa devengada por el producto importado, debiendo proceder con las mismas formalidades y plazos establecidos para los Agentes de Percepción.

ARTICULO 8°

En el caso de la Tasa de Control de Fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo establecida en el inciso a) del Artículo 74 de la Ley Nº 25.565, la cuantía unitaria de la tasa a aplicar será de PESOS TRES ($ 3) por tonelada o fracción de gas licuado de petróleo adquirida en el mercado interno o importada.

ARTICULO 9°

Tendrá nacimiento el hecho imponible en el caso del producto de origen nacional, en el momento de la salida de la planta productora o la emisión de la respectiva factura de compra o documento equivalente, el que...

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