Resolución 28859/2002

Fecha de disposición01 Agosto 2002
Fecha de publicación01 Agosto 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29953

Superintendencia de Seguros de la Nación Superintendencia de Seguros de la Nación

SEGUROS

Resolución 28.859/2002

Modificación del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, en relación con la realización y constitución de deuda subordinada a los privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguros.

Bs. As., 29/7/2002

VISTO lo dispuesto por el Decreto Nº 558 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 27 de marzo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por el mismo se establecen modificaciones significativas en el marco regulatorio de la actividad aseguradora a fin de permitir a esta Superintendencia de Seguros de la Nación considerar distintas alternativas de regularización y saneamiento del mercado en resguardo de los intereses de los asegurados, dentro del contexto económico actual;

Que el citado Decreto modificó el artículo 29º de la Ley Nº 20.091 habilitando a las aseguradoras, previa autorización de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, a realizar y constituir deuda subordinada a los privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguros;

Que, en consecuencia, corresponde el dictado de una norma por parte de esta autoridad de control, a fin de reglamentar los requisitos y condiciones bajo las cuales se otorgará la autorización para llevar a cabo la citada operatoria;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1º

Incorpórase como punto 29.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora al siguiente:

29.2. DEUDA SUBORDINADA.

29.2.1. Las entidades aseguradoras podrán realizar y constituir deuda subordinada a los privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguros, sólo mediante autorización expresa de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y bajo las siguientes condiciones:

  1. El plazo promedio de vida al momento de la emisión no podrá ser inferior a CINCO (5) años.

    Ese plazo será el que resulte de dividir por 365 la suma de los días que medien entre la fecha de emisión y la del vencimiento de cada uno de los servicios de amortización de capital, multiplicados por la proporción que represente cada uno de los servicios en relación con el total del instrumento, considerados a su valor nominal.

  2. No podrá garantizarse con bienes de la entidad, ya sea con hipoteca, otro derecho real o simple depósito en garantía de títulos u otros valores.

  3. La...

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