Resolución 1320/2002

Fecha de disposición31 Julio 2002
Fecha de publicación31 Julio 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29952

Administración Federal de Ingresos Públicos Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1320

Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias. Régimen de información de operaciones exentas y no alcanzadas. Resolución General N° 1135. Norma modificatoria y complementaria.

Bs. As., 29/7/2002

VISTO los Decretos N° 1676, N° 315 y N° 920 de fechas 19 de diciembre de 2001 y 14 de febrero y 3 de junio de 2002, respectivamente, y la Resolución General N° 1135, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el decreto mencionado en primer término se dispusieron exenciones, cambio de alícuotas aplicables de acuerdo al tipo de operaciones y sujetos que las realizan, así como nuevos porcentajes del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias computables como crédito de otros impuestos.

Que posteriormente el segundo de los decretos mencionados, dispuso la eliminación del cómputo a cuenta de otros gravámenes.

Que a través de la resolución general del visto, se reglamentó el régimen de determinación e ingreso del impuesto referido, así como el régimen de información de operaciones exentas o no alcanzadas por dicho impuesto.

Que mediante el Decreto N° 920/02, se establecieron para determinadas operaciones diferentes alícuotas reducidas, por lo que corresponde fijar los respectivos códigos para el ingreso del gravamen.

Que esta Administración Federal, en su intención de simplificar el sistema tributario, está efectuando un ordenamiento de las normas que atienden la materia, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo por lo que resulta conveniente aprobar un texto actualizado de la Resolución General N° 1135.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Informática de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos y de la Ley N° 25.413 y su modificatoria, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°

Modifícase la Resolución General N° 1135, en la forma que se dispone a continuación:

  1. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 26 la expresión "-conforme a lo previsto en el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones-" por la expresión "-conforme a lo previsto, en el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, hasta el día 17 de febrero de 2002, inclusive-".

  2. Sustitúyese el inciso b) del primer párrafo del artículo 26, por el que se indica a continuación:

  3. Impuesto ingresado o percibido entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive: el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%).".

  4. Incorpórase como inciso c) del primer párrafo del artículo 26, el siguiente texto:

  5. Impuesto ingresado o percibido a partir del 1° de enero de 2002 hasta el 17 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive: el DIEZ POR CIENTO (10%).".

  6. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 26, el siguiente:

    Lo dispuesto en el inciso c), sólo será de aplicación respecto de los impuestos a las ganancias y al valor agregado. De tratarse del impuesto a la ganancia mínima presunta, sólo corresponderá considerar los porcentajes y los períodos referidos en los incisos a) -a partir del día 11 de mayo de 2002, inclusive--y b).".

  7. Sustitúyese el artículo 27, por el que se indica a continuación:

ARTICULO 27 A los efectos del cómputo contra los anticipos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta, deberá emplearse el formulario de declaración jurada "Solicitud de Imputación de Créditos" F. 343 al momento de la cancelación de cada anticipo, en el que se consignará el monto que se imputa contra cada uno de ellos

Dicho formulario deberá presentarse ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva- en la que los responsables se encuentren inscritos (27.1.).".

  1. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 28, por el siguiente:

ARTICULO 28 El crédito de impuesto, podrá computarse en la declaración jurada anual y/o contra sus anticipos, según corresponda, teniendo en cuenta la limitación contenida en el artículo 26.".
  1. Déjanse sin efecto el segundo y tercer párrafos del artículo 28 a partir del día 1° de enero de 2002, sin perjuicio de la vigencia de las reducciones de anticipos solicitadas hasta el día 28 de diciembre de 2001, inclusive.

  2. Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:

ARTICULO 29

El cómputo del crédito, respecto de los sujetos que obtengan rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras comprendidas en la Resolución General N° 1261, su modificatoria y complementaria (29.1.), se efectuará en la liquidación anual prevista en el artículo 16 de dicha norma considerando el impuesto propio ingresado y/o percibido al sujeto pasivo del gravamen hasta el día 17 de febrero de 2002, inclusive, con los alcances y limitaciones dispuestas en el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01. En tal caso, el monto correspondiente al impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, será informado al agente de retención por el sujeto pasible de la misma, mediante una nota en carácter de declaración jurada que deberá contener la fórmula del artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Resolución General.".

  1. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 31, por el siguiente:

ARTICULO 31

Conforme a lo previsto, durante la vigencia del artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, las Entidades Cooperativas podrán computar el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) del impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o el que les hubiera sido percibido por los agentes de liquidación y percepción de dicho gravamen -desde el día 18 de octubre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive- como crédito de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas con destino al Fondo Nacional para la Promoción y Educación Cooperativa y/o sus anticipos, y con arreglo a las disposiciones del presente artículo.".

  1. Déjase sin efecto el segundo párrafo del artículo 31.

  2. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 32, por el que a continuación se indica:

ARTICULO 32

A los fines del cómputo como crédito de las contribuciones sobre la nómina salarial (32.1.), los sujetos pasivos -conforme a lo previsto, durante su vigencia, en el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones-, considerarán el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) del impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción a partir del 1 de agosto de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive.".

  1. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 34, por el siguiente:

ARTICULO 34

Cuando se trate de la contribución patronal dispuesta en el artículo 48, inciso a), de la ley del régimen simplificado para pequeños contribuyentes (Monotributo), el empleador monotributista de las categorías IV a VII -excluidos los pequeños contribuyentes inscritos en todas las categorías del Régimen Simplificado (RS) agropecuario-, deberá computar contra el importe a ingresar -conforme a lo previsto, durante su vigencia, en el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones-, el crédito originado en el gravamen ingresado, por cuenta propia o por el agente de percepción, hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive.".

  1. Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:

ARTICULO 37 A los efectos del goce de la exención prevista en el inciso b) del artículo de la Ley N° 25.413 y su modificatoria, y en el inciso v) del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, se deberá exhibir y, en su caso, aportar a los agentes de liquidación y percepción, los elementos que se indican a continuación:
  1. Misiones diplomáticas y consulares extranjeras: la certificación extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

  2. Entidades reconocidas como exentas en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: la documentación prevista en la Resolución General N° 729 y su complementaria.

    Además de lo dispuesto en este inciso, los agentes de liquidación y percepción están obligados a efectuar la verificación establecida en el artículo 7° de la Resolución General N° 885 (37.1.).

  3. Establecimientos de enseñanza privada e instituciones que no deban inscribirse como sujetos pasivos ni exentos en el impuesto a las ganancias y pertenezcan a arzobispados, obispados, congregaciones de la iglesia católica, o a comunidades religiosas de otros cultos:

    1. Nota en carácter de declaración jurada emitida por la entidad matriz, la que deberá encontrarse dirigida al agente de liquidación y percepción, y ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2°, punto 2. de la Resolución General N° 3843 (DGI), su modificatoria y complementaria. Asimismo, en dicha nota deberá informar la cantidad y tipo de cuentas cuya apertura fuere...

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