Resolución 1314/2002

Fecha de disposición19 Julio 2002
Fecha de publicación19 Julio 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29944

Administración Federal de Ingresos Públicos Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1314

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 7°, inciso d). Régimen de información. Requisitos, plazos, formas y condiciones.

Bs. As., 16/7/2002

VISTO el artículo incorporado a continuación del artículo 7° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Resolución General N° 1234 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Prevención de la Evasión Fiscal N° 25.345 y sus modificaciones, incorpora un artículo a continuación del artículo 7° de la ley del gravamen por el cual se dispone un Régimen de Registro y Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento consumido en la zona sur del país.

Que mediante la Resolución General N° 1234, se creó el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7°, INC. D) Y ART. 4°, TERCER PARRAFO DE LA LEY N° 23.966)".

Que razones operativas y de control de los combustibles consumidos en la zona delimitada por el artículo 7°, inciso d) de la ley del visto, hacen necesario establecer un régimen de información que alcanzará a los productores, los distribuidores, los adquirentes y los transportistas inscritos en el precitado "Registro".

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Informática de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°

Los productores, distribuidores, adquirentes (1.1.) y transportistas, que se encuentren inscritos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7°, INC. D) Y ART. 4°, TERCER PARRAFO DE LA LEY N° 23.966)" (1.2.), quedan obligados a actuar como agentes de información de acuerdo con los requisitos, plazos, formas y condiciones que se establecen por esta resolución general, cuando comercialicen, transporten o consuman los productos exentos por destino, que se detallan seguidamente:

  1. Nafta sin plomo, hasta 92 RON.

  2. Nafta sin plomo, de más de 92 RON.

  3. Nafta con plomo, hasta 92 RON.

  4. Nafta con plomo, de más de 92 RON.

  5. Nafta virgen.

  6. Gasolina Natural.

  7. Solvente.

  8. Aguarrás.

  9. Gas oil.

  10. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR