Resolución 30/2002

Fecha de disposición18 Agosto 1977
Fecha de publicación18 Julio 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29943

Comisión Federal de Impuestos Comisión Federal de Impuestos

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS

LEY N° 23.548

Resolución General Interpretativa 30/2002

Interpretación con alcance general sobre la competencia de la Comisión Federal de Impuestos para entender en todo asunto referido al cumplimiento de la obligación establecida por el artículo 9, inciso d) de la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias. Intervención de naturaleza indistinta y supletoria respecto de la que habilita la acción de los órganos de contralor específicos del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.

Bs. As., 11/7/2002

VISTO: el artículo 8, inciso d) de la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se encuentran en condiciones de resolver diversos expedientes iniciados ante esta Comisión en donde se plantean denuncias por incumplimiento de los municipios a las obligaciones asumidas por las Provincias al adherir a la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias, en materia de aplicación del Convenio Multilateral del 18/8/ 77, de conformidad a lo establecido por el artículo 9, inciso d) de dicha norma.

Que al respecto se ha solicitado previamente la opinión de la Asesoría Jurídica que se ha expresado mediante dictamen 20/02.

Que con relación a la materia en consideración, dos cuestiones aparecen claramente diferenciadas requiriendo ambas la ratificación o modificación del criterio de la Comisión, teniendo en cuenta sus precedentes acerca de aquella:

  1. La presentación ante esta Comisión -invocando su competencia- de denuncias por incumplimiento de las obligaciones asumidas por las Provincias (que involucrarían a sus municipios), tanto al suscribir el Convenio Multilateral aludido como la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias (artículo 9, inciso d).

  2. Los requerimientos efectuados por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral ante el no acatamiento de sus resoluciones por parte de municipios denunciados en su sede y respecto de cuya posición se ha decidido desfavorablemente.

Que antes de reseñar los precedentes de la Comisión en la materia resulta necesario transcribir las normas en juego para resolver aquellas cuestiones:

Artículo 9

inciso d) de la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias:

La adhesión de cada Provincia se efectuará mediante una ley que disponga: … d) Que continuarán aplicando las normas del Convenio Multilateral del 18 de Agosto de 1977 sin perjuicio de ulteriores modificaciones o sustituciones de éste, adoptadas por unanimidad de los fiscos adheridos".

Artículo 11

inciso c) de la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias:

(La Comisión) Tendrá las siguientes funciones: …c) Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos fiscos de las obligaciones que contraen al aceptar este régimen de distribución".

Artículo 11

inciso f) de la ley convenio 23.548, sus complementarias: "(La Comisión) Tendrá las siguientes funciones:… f) Asesorar a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea de oficio o a pedido de partes, en las materias de su especialidad y, en general, en los problemas que cree la aplicación de derecho tributario interprovincial cuyo juzgamiento no haya sido reservado expresamente a otra autoridad…".

Que se tienen como precedentes en la materia a los siguientes:

  1. Resolución N° 61 del Comité Ejecutivo (21/ 12/88).

    La Resolución del Comité Ejecutivo N° 61 del 21/12/88, ante una denuncia de la Unión Industrial Argentina contra la Tasa de Inspección por Seguridad e Higiene de la Municipalidad de La Matanza de la Provincia de Buenos Aires, que fue desestimada, señaló, sin embargo, en sus considerandos:

    …Que por otra parte, la propia Ley N° 23.548 impone la continuidad de la aplicación del Convenio Multilateral art. 9 inc. d), cuyo art. 35 importa una autorización expresa para que los municipios apliquen gravámenes locales que recaigan sobre ingresos brutos, de donde mal puede resultar que éstos, por esta sola circunstancia, resulten incompatibles con el Impuesto al Valor Agregado y con el Impuesto a las Ganancias del orden nacional.

    Que además, las propias leyes provinciales que menciona la recurrente (Nros. 10.261 art. 1° y 10.559 art. 13), prohíben a los municipios aplicar gravámenes que recaigan sobre ingresos brutos, pero excluyen expresamente de esa prohibición, entre otras, a la tasa de inspección seguridad e higiene que es la objetada.

    Que no habiendo sido objetado el carácter de tasa del tributo local, y no siendo de la competencia de esta Comisión Federal de Impuestos lo demás que se expone, la demanda articulada no puede prosperar".

  2. Resolución N° 33 del Plenario de la Comisión (3/1/90).

    Mediante la Resolución N° 33 del Plenario de la Comisión, del 3/1/90 dictada en el recurso de revisión interpuesto contra la citada Resolución 61, se decidió desestimar el mismo estableciendo, al mismo tiempo en sus considerandos:

    Que la recurrente discrepa con la resolución, considerando que la Comisión Federal es competente para decidir que la norma objetada está en contradicción con el régimen de coparticipación federal en cuanto violenta el artículo 35 del convenio multilateral, lo que la habilita también para examinar la superposición por analogía del tributo local con los impuestos nacionales a las ganancias y el valor agregado…

    …Que en cuanto a la presunta contraposición que existiría entre la gabela municipal impugnada y el artículo 35 del Convenio Multilateral, ello constituye una materia reservada a la Comisión Arbitral y en grado de apelación a la Comisión Plenaria, organismos ambos de aplicación del aludido Convenio según surge de sus artículos 17, 24 y ccs.

    Que la Ley N° 23.548 se limita a asegurar la sujeción de los fiscos adheridos al referido Convenio (artículo 9°, inciso d), lo cual significa el respeto pleno de aplicación irrestricta, la que de suyo comprende la intervención reservada a sus organismos de aplicación, sin que la Comisión Federal pueda inmiscuirse en su campo propio y reservado, tal como -en otro contexto- se desprende del artículo 11, inciso f) in fine de la ley.

    Que la Comisión Federal no resulta competente para conocer de la materia sustantiva alegada, que resulta propia de la Comisión Arbitral…".

  3. Resolución N° 72 del Comité Ejecutivo (26/2/93).

    El criterio expuesto fue ratificado en la siguiente oportunidad (26/2/93) que tuvo el Comité Ejecutivo para referirse a la cuestión, "…en el expediente N° 256/92 "American Express...

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