Resolución 2618/2002

Fecha de disposición24 Junio 2002
Fecha de publicación24 Junio 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29926

Ente Nacional Regulador del Gas Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 2618/2002

Mantiénense los valores del gas natural del período invernal 2001 expresados en pesos y apruébanse los Cuadros Tarifarios -en forma provisoria- correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de Compañía de Gas de la Costa.

Bs. As., 4/6/2002

VISTO, los Expedientes Nos. 7500, 7504 y 7518 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992, Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993, Nº 1411 del 18 de agosto de 1994, Nº 1020 del 7 de julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por el Decreto Nº 2255 del 2 de diciembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones constatadas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993, dieron origen a las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes, del ajuste estacional de Tarifas por variación en el precio del gas comprado, para el período que comienza el 1 de mayo de 2002.

Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que por otra parte, la Ley 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario ha declarado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que por el artículo 1º de dicha Ley se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido.

Que asimismo el artículo 8 de la citada Ley Nº 25.561 establece que quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos. Determina que los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).

Que consecuentemente, el artículo 9º autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 8º de la presente Ley y establece los criterios que deberán tomarse en cuenta en los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos: 1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de la emergencia pública declarada por la Ley 25.561, dictó el Decreto Nº 214/02 por el que se establecieron diversas medidas tendientes a reestructurar un conjunto heterogéneo de relaciones de intercambio de la economía doméstica regidas por el derecho público y por el derecho privado.

Que por su parte, el Decreto 293/02 encomienda al MINISTERIO DE ECONOMIA la renegociación de los contratos comprendidos en el art. 8º de la Ley 25.561, que tengan por objeto la prestación de obras y servicios públicos, entre los que incluyen la provisión de transporte y distribución de gas. Asimismo se aclara que dentro de las renegociaciones a efectuar, el MINISTERIO DE ECONOMIA deberá contemplar en el cuadro energético la situación en que se encuentra la comercialización de combustibles líquidos entre los que se incluye el gas licuado de petróleo (GLP) y el gas natural comprimido (GNC).

Que dentro de las cuestiones destacables, dicho Decreto crea la COMISION DE RENEGOCIACION DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto 370/02 reglamenta su funcionamiento.

Que la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 38/02 estableció la prohibición de afectar los precios y tarifas de los servicios públicos, la que fuera modificada por su similar Nº 53/02, que exceptuó de sus alcances a los ajustes por variaciones estacionales en el precio de gas comprado por las Licenciatarias de Distribución de Gas fijados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 inciso c) de la Ley 24.076 y su reglamentación que define el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.

Que expresamente la Resolución ME Nº 53/02 dice que en el caso de los Marcos Regulatorios establecidos para la Energía Eléctrica (Ley N° 24.065) y el Gas Natural (Ley Nº 24.076) "se prevén ajustes por variaciones estacionales en los precios de los insumos energéticos que responden a circunstancias objetivas, ajenas a la voluntad de los prestadores, diferenciables de las aludidas en el párrafo precedente" y "que dichos ajustes estacionales no están comprendidos dentro del proceso de renegociación tarifaria a cargo de este Ministerio y resultan fundamentales para asegurar el normal abastecimiento a la comunidad".

Que en consecuencia, esta Resolución habilita la aplicación de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (puntos 9.4.2) trasladando las variaciones del precio del gas comprado a las tarifas finales de los usuarios.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (en adelante la Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste, deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a las compras según los contratos vigentes en el período y del precio estimado para los volúmenes adquiridos sin contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que se haga efectivo el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas, la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que en tal contexto, esta Autoridad dictó la NOTA ENRG Nº 1636/02 dirigida a todas las Sociedades Distribuidoras, por la cual se rechazaron sus presentaciones en tanto no respetaron la Ley de Emergencia Pública y su reglamentación.

Que existen dos Subdistribuidores que brindan sus servicios en localidades ubicadas en el área de licencia de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., que en el período estacional próximo pasado, han dejado de abastecer con gas indiluido por redes convirtiendo el suministro a gas natural.

Que COMPAÑIA DE GAS DE LA COSTA ha completado la información requerida sobre diferencias diarias, las que se agregan al Expediente 7500/02.

Que en consecuencia y en forma excepcional se emite un Cuadro Tarifario para las localidades abastecidas por COMPAÑIA DE GAS DE LA COSTA, en razón de haber quedado pendiente un saldo favorable a los usuarios en la cuenta corriente por gas comprado, originado cuando dichas localidades eran abastecidas por gas licuado indiluido por redes.

Que EMGASUD si bien comenzó el suministro con gas natural desde el 15 de abril de 2002, no ha presentado hasta la fecha ante esta Autoridad, los volúmenes eventualmente residuales de GLP, ni las diferencias diarias del período bajo análisis.

Que en tal sentido, deberá aplicar los cuadros tarifarios correspondientes a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. de manera provisoria, y si existieran diferencias resultantes de la contabilidad diaria, las mismas deberán ser trasladadas a los usuarios en el próximo ajuste estacional.

Que el día 8 de abril de 2002, las Autoridades del ENARGAS emitieron una Orden Regulatoria convocando a la Audiencia ENARGAS Nº 79, a los efectos del tratamiento del ajuste estacional de tarifas para el próximo período invernal.

Que posteriormente, y con fecha 26/04/02 se decidió la postergación -por un plazo de treinta (30) días- de la audiencia antes mencionada, la que finalmente se celebró el 24 de mayo de 2002.

Que las partes convocadas son las Licenciatarias de distribución de gas natural y los Subdistribuidores de gas, compradores directos de gas natural. También han sido citadas para su participación en carácter de informantes, las empresas productoras de gas, y como invitados especiales, la Secretaría de Energía de la Nación, el Secretario de Defensa de la Competencia, el Defensor del Pueblo de la Nación, Autoridades Nacionales, Provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y representantes de distintas Asociaciones de Defensa de los derechos de los Consumidores.

Que en el marco de la Audiencia Pública Nº 79 hicieron uso de la palabra productores, distribuidores y delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de vastos sectores de opinión con legítimo interés en la cuestión, los que formularon sus respectivos comentarios y peticiones.

Que tomando la palabra los productores, manifestaron la necesidad de adecuar los precios del gas a valores de mercado que permitan asegurar las inversiones del sector en el mercado a mediano y largo plazo.

Que el representante de...

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