Resolución 1261/2002

Fecha de disposición18 Abril 2002
Fecha de publicación18 Abril 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29880

Administración Federal de Ingresos Públicos Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1261

Impuesto a las Ganancias. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General N° 4139 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.

Bs. As., 16/4/2002

VISTO la Resolución General N° 4139 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b) -excluidas las obtenidas por los actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores-, c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y d) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que las sucesivas modificaciones a la ley del tributo en los últimos años dieron origen a una serie de adecuaciones al régimen retentivo, que motivaron el dictado de diversas normas modificatorias y complementarias.

Que en consecuencia, se estima conveniente sustituir la normativa actualmente en vigencia, de modo de reunir en un solo texto normativo todas las disposiciones relacionadas con la materia.

Que por razones metodológicas, resulta necesario escindir de dicha norma las tablas y las escalas a considerar para la determinación de los montos a retener.

Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

A.- CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION

Artículo 1°

Las ganancias comprendidas en los incisos a), b) -excluidas las obtenidas por los actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores-, c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y d) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (1.1.), así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general.

B.- SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION

Art. 2°

Deberán actuar como agentes de retención:

  1. Los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionadas en el artículo 1°, ya sea en forma directa o a través de terceros, y

  2. quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando éstos últimos fueran personas físicas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior.

Art. 3°

Cuando los beneficiarios de las ganancias referidas en el artículo 1° las perciban de varios sujetos, sólo deberá actuar como agente de retención aquél que abone las de mayor importe.

A los efectos previstos en el párrafo precedente, se deberán considerar:

  1. Al inicio de una nueva relación laboral: las rentas que abonen cada uno de los pagadores.

  2. Al inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas por los respectivos pagadores en el año fiscal anterior.

En tal sentido, debe considerarse como "año fiscal", el definido en el artículo 18, primer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

C.- SUJETOS PASIBLES DE RETENCION

Art. 4°

Son pasibles de retención los sujetos beneficiarios de las ganancias indicadas en el artículo 1°.

D.- MOMENTO EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

Art. 5°

Corresponderá practicar la retención:

  1. En la oportunidad en que se efectivice cada pago de las ganancias comprendidas en el régimen, o

  2. Hasta las fechas que se establecen para cada situación en el artículo 16, según corresponda.

E.- CONCEPTO DE PAGO

Art. 6°

A todos los efectos de esta resolución general, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado por el artículo 18, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

F.- DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER

Art. 7°

El importe de la retención se determinará conforme al siguiente procedimiento:

  1. Determinación de la ganancia neta:

    1. El importe de la ganancia neta de cada mes calendario se obtiene deduciendo de la ganancia bruta de dicho mes -determinada de acuerdo con lo establecido en el Apartado A del Anexo II de esta resolución general- y, en su caso, de las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B del citado anexo, los montos correspondientes a los conceptos que -conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, se detallan en el Anexo III de la presente, excepto el referido en su inciso j), cuyo cómputo sólo procederá en la liquidación anual, o en su caso, en la liquidación final que dispone el artículo 16.

    2. Al importe resultante según el punto precedente se le adicionará el correspondiente a las ganancias netas de los meses anteriores, dentro del mismo período fiscal.

  2. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto:

    - Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto, al importe resultante del cálculo indicado en el punto 2. del inciso a), se le deducirán -cuando resulten procedentes y hasta la suma acumulada según las tablas que a tal efecto elaborará este organismo para el mes en que se realicen los pagos- , los importes atribuibles a los siguientes conceptos:

    1. ...

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