Resolución 8/2002

Fecha de disposición09 Abril 2002
Fecha de publicación09 Abril 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29873

Secretaría de Energía Secretaría de Energía

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 8/2002

Procedimiento al que se ajustará la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios para el Período Estacional de Invierno mayo/octubre de 2002. Autorízase la operatoria de un Mercado Spot Anticipado.

Bs. As., 5/4/2002

VISTO el Expediente N° 751-000367/2002 del Registro del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 25.561 se declaró el estado de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, se derogó el régimen de convertibilidad del peso establecido por la Ley N° 23.298 y se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de 2003, para establecer el sistema de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias.

Que en dicho contexto se dictó el Decreto N° 260 del 8 de febrero de 2002, por el que se definió el funcionamiento de un mercado libre y único de cambio a través del cual se cursen todas las operaciones en divisas extranjeras al tipo de cambio libremente pactado.

Que la salida de la convertibilidad requiere adecuar al nuevo contexto macroeconómico las normas dictadas por esta Secretaría en el marco de los Artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.065 y agrupadas en "Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (LOS PROCEDIMIENTOS)" establecidos por Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA N° 61 del 29 de abril de 1992, sus modificatorias y complementarias.

Que tal adecuación normativa se torna urgente y prioritaria en los aspectos vinculados con la sanción de precios en el Mercado Spot para el período estacional de invierno.

Que en los citados Procedimientos, tal como se señaló en los fundamentos de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 2 del 14 de marzo de 2002, se prescribe el despacho de la generación eléctrica según los COSTOS VARIABLES DE PRODUCCION (CVP) y los VALORES DE AGUA (VA) declarados periódicamente por los Agentes Generadores, y según consideraciones técnicas, con el objetivo último de obtener el suministro de mínimo costo para todo el sistema.

Que de mantenerse sin adecuaciones la metodología vigente en algunas disposiciones de "LOS PROCEDIMIENTOS", las eventuales variaciones que registre la tasa de cambio entre el peso y las monedas extranjeras podrían producir desajustes que tomen irrepresentativos los valores de los COSTOS VARIABLES DE PRODUCCION (CVP) que declaren los Agentes Generadores poniendo en riesgo la sustentabilidad de su actividad y, consecuentemente, el suministro a los usuarios finales de todo el país.

Que la actividad de generación de energía eléctrica es calificada en el Marco Regulatorio Eléctrico como de interés general, afectada al servicio público y encuadrada en reglamentos que aseguren su normal funcionamiento.

Que con el fin de preservar la sustentabilidad de dicha actividad y en cumplimiento del Artículo 3° de la citada Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 2 del 14 de marzo de 2002, corresponde adoptar medidas que permitan adaptar algunas disposiciones de "LOS PROCEDIMIENTOS" para que los Generadores puedan declarar sus COSTOS VARIABLES DE PRODUCCION (CVP) y los VALORES DE AGUA (VA) con mayor flexibilidad dentro de ciertas restricciones.

Que al efecto se considera conveniente admitir que, de producirse variaciones objetivas significativas de directa incidencia, los Generadores redeclaren fundadamente sus COSTOS VARIABLES DE PRODUCCION (CVP), y los Generadores hidroeléctricos los correspondientes VALORES DE AGUA (VA).

Que asimismo, se hace necesario definir una metodología específica que permita asegurar los precios de adquisición de los combustibles líquidos destinados a la producción de energía eléctrica, a fin de evitar que la grave dificultad coyuntural de financiamiento incida desfavorablemente en la determinación de los precios marginales del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) para este invierno, con el consecuente impacto en la economía nacional.

Que mediante la Resolución N° 2 del 14 de marzo de 2002 de la SECRETARIA DE ENERGIA se aplazó la fecha de vencimiento para efectuar la declaración de los COSTOS VARIABLES DE PRODUCCION ESTACIONALES (CVPE) para el próximo Período Estacional de Invierno, mayo a octubre de 2002, conforme lo dispuesto en el apartado 2.1.1 - Datos Estacionales del Capítulo 2 - PRECIOS ESTACIONALES de "LOS PROCEDIMIENTOS" anteriormente mencionados hasta la emisión de una resolución que fije la metodología y la fecha de vencimiento, lo que viene a cumplirse por la presente resolución.

Que para la definición de dicha metodología se tiene en consideración que corresponde a la realidad económica reconocer que el dólar estadounidense es la moneda de representación de ciertos costos variables a considerar en su declaración por los productores de energía eléctrica los que quedarían por tanto sujetos a la volatilidad de la tasa de cambio.

Que entre tales deben incluirse los combustibles líquidos por cuanto revisten el carácter de bienes transables susceptibles de operaciones de importación y exportación, resultando de ello la tendencia al equilibrio de sus precios independientemente de su origen.

Que en el mismo orden debe considerarse tanto el origen externo de determinados repuestos del equipamiento de generación, cuanto que algunos de los Generadores han celebrado, con los proveedores de sus equipamientos, contratos de mantenimiento de largo plazo con precios establecidos en moneda extranjera atados a la producción de energía.

Que en el nuevo contexto monetario y cambiario se considera conveniente que los Generadores Térmicos puedan ajustar sus declaraciones de COSTOS VARIABLES DE PRODUCCION (CVP) con mayor frecuencia, bajo ciertas circunstancias y con sustento en un informe técnico que deberán presentar justificando los valores propuestos, y que asimismo los Generadores Hidroeléctricos que declaran VALORES DE AGUA (VA) de manera estacional o mensual puedan ajustar sus precios con la misma frecuencia.

Que a fin de acotar la caracterización de las inconsistencias que pudieran llegar a presentarse con las sucesivas redeclaraciones de los Agentes Generadores, se considera conveniente que el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) admita variaciones de los valores declarados que tengan sustento exclusivamente en variaciones significativas en la tasa de cambio, en el origen de los combustibles, o en los precios del gas validados en Resoluciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).

Que, adicionalmente, para monitorear la adaptación del funcionamiento del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) a la adecuada consecución sin desviaciones de los fines que dan causa a la presente se considera conveniente instruir al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) para que, cuando advierta inconsistencias de cualquier origen que motiven observaciones en las declaraciones de COSTOS VARIABLES DE PRODUCCION (CVP), eleve el caso a esta SECRETARIA DE ENERGIA con los correspondientes fundamentos a fin de que se adopten las pertinentes medidas correctivas.

Que se considera oportuno y conveniente destacar que, aun cuando las disposiciones de la presente resolución introducen flexibilización en ciertos topes ex-ante a la declaración de los COSTOS VARIABLES DE PRODUCCION (CVP) contenidos en normas hasta ahora vigentes, esta Secretaria conserva plenamente la facultad de establecer topes expost basándose para ello en criterios objetivos tales como, aunque no Imitativamente, valores máximos establecidos en relación al mercado de combustibles, máximos permitidos para costos variables no combustibles y precios máximos que defina el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco de la Ley N° 25.561, inconsistencias detectadas en los informes técnicos que sustente redeclaraciones del agente, e informes recabados del ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED).

Que asimismo resulta conveniente ajustar el sistema de estabilización de precios actualmente vigente mediante la introducción de licitaciones para la compra de energía estacional para: (i) descubrir costos/precios en el Mercado Spot del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), (ii) acotar la volatilidad de precios en dicho Mercado y (iii) reducir el riesgo de apartamientos sensiblemente significativos entre los precios spot horarios y los estabilizados.

Que hasta la fecha, la implementación del sistema de estabilización a Distribuidores del precio spot que perciben los generadores opera mediante un ajuste íntegramente expost utilizando como herramienta única el Fondo de Estabilización.

Que el Fondo de Estabilización tiene la naturaleza de un patrimonio de afectación, de origen regulatorio, creado como un fondo de depósitos transitorio de los montos producidos en los meses en los que los resultados derivados de aplicar el sistema de precios spot estabilizados a pagar por los compradores distribuidores, y que se trasladan directamente a los usuarios finales de éstos, arrojan un saldo positivo respecto de los que tienen derecho a percibir los vendedores en el Mercado Spot. A su vez, aquellos meses en los cuales los resultados son inversos, este fondo provee los recursos financieros necesarios para completar el monto acreedor de los productores vendedores.

Que el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) administra el Fondo de Estabilización, conforme la regulación dictada e instrucciones impartidas por esta Secretaría, debiendo producir la información de gestión correspondiente y su evolución prevista.

Que, conforme el citado Artículo 36 de la Ley N° 24.065, es competencia de esta SECRETARIA DE ENERGIA, mediante acto de alcance general, introducir herramientas adicionales para el cálculo del precio spot y variantes en el...

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