Resolución 1232/2002

Fecha de disposición11 Marzo 2002
Fecha de publicación11 Marzo 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29855

Administración Federal de Ingresos Públicos Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 1232

Procedimiento. Decreto Nº 338/2002. Consolidación de deudas. Exención de intereses, multas y demás sanciones. Régimen de facilidades de pago. Compensación de saldos a favor de contribuyentes con deudas que se regularizan. Normas complementarias.

Bs. As., 7/3/2002

VISTO el Decreto Nº 338, de fecha 18 de febrero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el citado decreto dispone un régimen de consolidación de deudas, exención de intereses, multas y demás sanciones emergentes de las obligaciones e infracciones impositivas, y de los recursos de la seguridad social, vencidas o cometidas entre el 1 de octubre de 2001 y el 31 de enero de 2002, ambas fechas inclusive.

Que el aludido decreto faculta a esta Administración Federal de Ingresos Públicos para fijar la fecha de presentación de las solicitudes de acogimiento al régimen, así como las modalidades y plazos a los fines del ingreso del total adeudado o de las mensualidades que integran los planes de facilidades de pago.

Que en consecuencia, procede establecer los requisitos formales y materiales que deberán cumplir los contribuyentes y/o responsables, a fin de regularizar su situación en los términos de lo dispuesto por el precitado decreto, así como determinar el número de mensualidades incumplidas que provocarán la caducidad de los planes de facilidades dispuesta en el mismo.

Que se estima conveniente disponer con carácter de excepción y hasta que se produzca el vencimiento mencionado en el segundo considerando, el levantamiento de embargos de cuentas bancarias u otros activos financieros efectuados por este organismo, con relación a los contribuyentes y responsables, que manifiesten su voluntad de incluir la respectiva deuda en los beneficios previstos por el decreto del visto.

Que por otra parte, razones de administración tributaria y de economía operativa y procesal, hacen aconsejable establecer un procedimiento opcional para ser observado por los contribuyentes y responsables que manifiesten su voluntad de incluir el importe de sumas reclamadas por este organismo en el régimen del decreto indicado, a efectos de evitar medidas cautelares, ejecuciones fiscales y ejecución de sentencia.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto Nº 338/02, por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

CAPITULO I REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS Artículos 1 a 20

EXENCION DE INTERESES, MULTAS Y DEMAS SANCIONES Y FACILIDADES DE PAGO

ADHESION AL REGIMEN, MENSUALIDADES Y VENCIMIENTOS

Artículo 1º

A fin de adherir al régimen dispuesto por el Decreto Nº 338/02, los contribuyentes y/o responsables deberán, al día 24 de abril de 2002, consolidar sus obligaciones y cumplir los requisitos formales y materiales que se disponen por la presente resolución general.

REQUISITOS PARA EL ACOGIMIENTO

Art. 2º

Los contribuyentes y/o responsables que adhieran al régimen indicado en el artículo 1º, como condición de validez, deberán hasta la fecha indicada en el mismo:

  1. Cumplir en relación con el capital y los intereses y multas no eximidos con lo establecido en el artículo 2º incisos b) o c) del Decreto Nº 338/02, según corresponda.

  2. Presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de los impuestos o recursos de la seguridad social que se regularizan -de corresponder-, cuando las mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad o se produzca la rectificación de las originarias.

  3. Tener cumplidos los restantes requisitos formales y materiales establecidos por el Decreto Nº 338/02 y por esta resolución general.

EXENCION DE INTERESES Y MULTAS

Art. 3º

Quedan alcanzados por la exención prevista en el artículo 1º del Decreto Nº 338/02, los intereses y multas no firmes al 20 de febrero de 2002, correspondientes a los anticipos indicados en el artículo 10 del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio, conforme a la remisión efectuada por el artículo 9º del Decreto Nº 338/02, en la medida que -a la fecha establecida en el artículo 1º de esta resolución general-, se encuentren cancelados o se hubiera presentado la declaración jurada que los incluya.

Igual tratamiento procederá para los intereses y multas originados en otros pagos a cuenta, tales como retenciones no practicadas cuyo ingreso deba ser efectuado por el sujeto pasible de la retención.

Art. 4º

Se entenderá por multas firmes a las que revestían dicho carácter al 20 de febrero de 2002, inclusive (4.1.). La eximición de sanciones comprende también a las clausuras, firmes o no.

Art. 5º

La exención referida a intereses es aplicable también a los intereses resarcitorios transformados en capital, en virtud de lo establecido en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (5.1.).

En caso de proceder la compensación de saldos a favor de libre disponibilidad establecida en el artículo 8º del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio, conforme a la remisión efectuada por el artículo 3º del Decreto Nº 338/02, cuando se hubiera cancelado íntegramente la deuda por capital, los intereses que no resulten alcanzados por dicha compensación y que por lo tanto queden impagos, accederán al beneficio de exención parcial, de acuerdo con la proporción que les corresponda respecto de la totalidad de los intereses devengados hasta la fecha indicada en el artículo 1º.

DEUDAS EN DISCUSION

Art. 6º

A los fines dispuestos en el artículo 3º del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio, conforme a la remisión efectuada por el artículo 3º del Decreto Nº 338/02, deberá presentarse el formulario F. 408, ante la dependencia de este organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, o en el Juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

En los casos en que proceda la exención de oficio, el representante fiscal deberá solicitar el archivo de las actuaciones respecto de la pretensión de cobro de las multas, intereses resarcitorios o punitorios, exentos. A tal efecto, dichos funcionarios quedan autorizados a producir los actos procesales necesarios.

Art. 7º

A fin de ingresar las costas y gastos causídicos -excepto los honorarios a que se refiere el artículo 17-, los deudores procederán de la siguiente manera:

  1. Si a la fecha prevista en el artículo 1º existiera liquidación firme, su ingreso deberá ser efectuado antes de la finalización del horario bancario de la citada fecha (7.1.).

  2. Si a la fecha indicada en el punto anterior, no existiera liquidación firme, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa (7.2.).

COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR

Art. 8º

Los saldos a favor de libre disponibilidad a que se refiere el artículo 8º del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio, conforme a la remisión efectuada por el artículo 3º del Decreto Nº 338/02, deben encontrarse exteriorizados en la última declaración jurada, cuyo vencimiento para su presentación opere a la fecha que se establece en el artículo 1º y para su compensación será de aplicación la Resolución General Nº 2542 (DGI) y sus modificaciones, debiendo insertarse en el formulario F. 574 la leyenda "Compensación especial - artículo 8º, Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio - Decreto Nº 338/02".

El formulario indicado deberá estar acompañado de un informe especial extendido por contador público independiente, respecto de la existencia y legitimidad de los créditos cuya compensación se efectúa.

En relación con el informe de contador público a que se refiere el último párrafo del artículo 8º del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio, conforme a la remisión efectuada por el artículo 3º del Decreto Nº 338/02, el profesional actuante aplicará -en lo pertinente-, los procedimientos de auditoría dispuestos en las Resoluciones Técnicas Nº 234/01 y Nº M.D. 54/2001 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respectivamente.

Asimismo, emitirá el citado informe especial, adecuando el modelo aprobado por las normas profesionales señaladas, según corresponda, al presente régimen.

La firma del profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, la entidad en la que se encuentre matriculado.

Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido se conservarán en archivo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 9º

Los saldos de libre disponibilidad existentes al 20 de febrero de 2002, que no hubieran sido exteriorizados a la fecha indicada en el artículo 1º, cuando existieren deudas susceptibles de ser compensadas, se considerarán renunciados en los términos del penúltimo párrafo del artículo 8º del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio, conforme a la remisión efectuada por el artículo 3º...

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