Resolución 5/2002

Fecha de disposición26 Julio 2001
Fecha de publicación25 Enero 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29824

ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

Resolución N° 5/2002

Expte.: N° 12927-00

Bs. As., 9/1/2002

VISTO lo actuado, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las presentaciones efectuadas el 14.09.01 por Notas ENT Nos. 29460 (fs. 391/408) y 29461 (fs. 410/428) de su registro AGUAS ARGENTINAS S.A. interpone respectivamente recurso de reconsideración contra lo dispuesto en el Artículo 1° de la Resolución ETOSS N° 66 de fecha 26 de julio de 2001 (fs. 365/372) y presenta su descargo, con relación al procedimiento sancionatorio al que da inicio el Artículo 2° de la citada resolución.

Que la norma impugnada dispuso la anulación de las recategorizaciones efectuadas por AGUAS ARGENTINAS S.A., a partir del mes de agosto de 1999, de las cocheras en propiedad horizontal sin estacionamiento por día/hora/mes y ordenó reintegrar los inmuebles involucrados a la categoría Residencial y devolver a los usuarios los importes resultantes con más los intereses previstos en el Numeral 11.8 del Contrato de Concesión y el recargo establecido en el art. 31 de la Ley 24.240 los que debían ser acreditados en la cuenta de la partida respectiva en el primer proceso de facturación a emitirse a partir de su notificación de modo de compensar las facturaciones futuras y hasta su total cancelación debiendo informar a este Ente Regulador de todo lo actuado dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la culminación del proceso de facturación precedentemente indicado.

Que asimismo se determinó que AGUAS ARGENTINAS S.A., había violado con su conducta a partir del mes de agosto de 1999 el Numeral 13.10.6 8° Supuesto del Contrato de Concesión (Decreto PEN 787/93) por lo que se dispuso la apertura del procedimiento sancionatorio en los términos del Numeral 13.6 del Contrato de Concesión.

Que la Resolución N° 66/01, fue notificada a la Concesionaria con fecha 24.08.01 (fs. 374) por lo cual y en virtud del pedido de vista formulado por Nota ENT N° 28790/01 (fs. 382) que fuera concedido por Nota ETOSS N° 13689 (fs. 389) corresponde tener por presentado en tiempo y forma el recurso de reconsideración. En cuanto al descargo el mismo también ha sido presentado en término atento la vista concedida por el propio Artículo 2° de la resolución en cuestión y los plazos allí concedidos para dicho acto.

Que AGUAS ARGENTINAS S.A. funda el recurso por el que peticiona la anulación de la Resolución ETOSS N° 66/01, en los siguientes argumentos: 1. - Que la recategorización efectuada se ajusta al Régimen Tarifario vigente. 2. - Que se reconoce el carácter No Residencial de las cocheras en propiedad horizontal. 3. - Que las Resoluciones ETOSS Nos. 20/93 y 44/93 no se encuentran vigentes. 4. - Que los términos de la oferta de AGUAS ARGENTINAS S.A. y su Nota ENT N° 154/93 no constituyen antecedentes válidos.

Que, por otra parte, solicita la suspensión de los efectos de la resolución recurrida y manifiesta su intención de recurrir a la vía judicial o al mecanismo de arbitraje contemplado en el Artículo 70 de Marco Regulatorio y Anexo VIII.5 del Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 601/99 de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE (B.O. 5/8/99).

Que en cuanto hace a su descargo de fs. 419/428, la Concesionaria sobre los aspectos sustanciales efectúa una reiteración de las argumentaciones precedentemente reseñadas agregando: a. - Que las sucesivas versiones del Reglamento del Usuario no introdujeron ninguna mención sobre el cambio de categoría que la Concesionaria menciona como "pretendida" por la resolución impugnaba. b.- Que en la Resolución ETOSS N° 15/01 por la que se aprueba la metodología para definición e identificación del Coeficiente "E", se menciona a las cocheras dentro de los Usuarios No Residenciales. c. - Que en las posteriores adecuaciones al Régimen Tarifario contenidas en el Acta Acuerdo aprobada por Resolución SRNyDS N° 601/99, tampoco se contempla la asignación a este tipo de cocheras a la Categoría Residencial.

Que también argumenta que dentro de los cálculos económicos de la renegociación contractual fueron tenidos en cuenta los ingresos resultantes de las facturaciones ahora impugnadas por la resolución de que se trata impugnando la aplicación de las reglas sancionatorias del Capítulo 13 del Contrato de Concesión en su versión original, por cuanto al momento de efectuar la Concesionaria los cambios de categoría de que se trata -agosto de 1999- ya se había dictado la Resolución SRNyDS N° 601/99; y señala que aunque la recategorización resultara improcedente su conducta no puede asimilarse a una alteración de tarifas sin sujeción al Contrato de Concesión.

Que la GERENCIA DE ECONOMIA DEL SECTOR en su informe de fs. 449 señala que las notas presentadas por la Concesionaria no ameritan la modificación de los criterios sustentados en las anteriores intervenciones de dicha Gerencia de fs. 12/13; 85; 164; 261/262 y 331 a las que se remite.

Que no obstante que las argumentaciones de la Concesionaria "ut supra" reseñadas constituyen en su mayor parte reiteraciones de argumentos ya tratados en estas actuaciones, nos veremos obligados a reiterar su análisis a efectos de aventar cualquier articulación nulificante sobre la base de eventuales lesiones al derecho de defensa o al debido proceso.

Que por tratarse en lo sustancial de un mismo argumento analizaremos en primer término las argumentaciones relativas a que la recategorización efectuada se ajusta al Régimen Tarifario vigente, que se trata de unidades No Residenciales y que las Resoluciones ETOSS N° 20/93 (B.O. 2/9/93) y 44/93 (B.O. 18/11/93) no se encuentran vigentes.

Que resulta oportuno efectuar una reseña de la normativa aplicable a la cuestión.

Que el artículo 45 del Marco Regulatorio de la Concesión señala:

ARTICULO 45 ESTRUCTURAS TARIFARIAS

El sistema tarifario y básico estará compuesto por un régimen que incorpora el consumo medido, posibilitando que existan algunas categorías de Usuarios a los cuales se les aplica un sistema tarifario de cuota fija.

El régimen tarifario de consumo medido será de aplicación obligatoria en los siguientes casos:

  1. Usuarios no residenciales.

  2. Venta de agua "en bloque".

  3. A opción del Concesionario, en los casos no comprendidos en a) y b).

  4. A opción de los Usuarios en los casos no comprendidos en a) y b).

El régimen tarifario de cuota fija será aplicable a todos los Usuarios no comprendidos en los acápites anteriores.

Las opciones establecidas en los incisos c) y d) respectivamente, podrán ser ejercidas por única vez y en cualquier momento dentro del período de la Concesión, en el marco de las condiciones que se establezcan.

En los casos en que el Concesionario no pueda dar cumplimiento a la implementación inmediata del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR