Resolución 514/2000

Fecha de disposición31 Diciembre 2000
Fecha de publicación07 Septiembre 2000
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29478

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación Ir al texto actualizado

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

PESCA

Resolución 514/2000

Establécese la captura máxima total de merluza común al sur del Paralelo 41º S para el período comprendido entre el 1º de setiembre y el 31 de diciembre de 2000.

Bs. As., 1/9/2000

VISTO el expediente Nº 800-005117/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Federal de Pesca Nº 24.922 de fecha 9 de diciembre de 1997, el Decreto Nº 748 de fecha 14 de julio de 1999, el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, la Resolución Nº 327 de fecha 4 de julio de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.922 tiene competencia por el referido Decreto Nº 189/1999 para establecer la Captura Máxima Anual para la especie merluza común (Merluccius hubbsi).

Que los informes científicos que obran en el expediente, tanto del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) como de expertos extranjeros que han auditado los informes del INIDEP a solicitud de éste, ofrecen una gama de posibilidades de establecimiento de una Captura Máxima Permisible, asociados a determinados indicadores de probabilidad de recuperación del recurso merluza común y a determinados factores de reducción del esfuerzo pesquero sobre esta especie.

Que en el Informe Técnico Nº 21 de fecha 27 de marzo de 2000 del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, en páginas 8, 9 y 24 a 27 se evalúan diversos escenarios de capturas para el año 2000.

Que el escenario previsto para una Captura Anual de 140.000 toneladas implica una reducción del esfuerzo estandarizado del 67 por ciento.

Que los factores de riesgo de mediano plazo asociados con la captura de 140.000 toneladas (0,83) son prácticamente similares a los de un escenario de 110.000 toneladas (0,8).

Que el Informe producido por el consultor John Pope, en página 27, se establece que con la más baja relación entre reclutamiento y biomasa reproductiva sugerida por los científicos del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, una reducción del 67 por ciento en la mortalidad por pesca con relación a la de 1999 podría resultar en la recuperación del stock reproductivo hasta valores cercanos al nivel de 370.000 toneladas, las cuales corresponderían a un nivel que parece ser seguro, y que tal reducción en la intensidad de pesca podría generar una captura de alrededor de 140.000 toneladas de merluza en el año 2000.

Que el esfuerzo de pesca ejercido sobre dicha especie se ha reducido en el primer semestre de 2000 en forma apreciable comparado con el primer semestre de 1999, según se desprende de los datos obrantes en la DIRECCION NACIONAL DE PESCA y ACUICULTURA.

Que se vienen cumpliendo en forma cada vez más eficiente las medidas de manejo referentes al Area de Veda permanente, a los malleros mínimos permitidos y al registro de las capturas.

Que la Administración de Pesquerías comprende la adopción de decisiones respecto de una compleja interacción entre factores biológicos, sociales, económicos, políticos y jurídicos.

Que corresponde a la Autoridad de Aplicación, en este caso, resolver la mejor combinación de estos factores tomando en cuenta los diferentes riesgos asociados con esta decisión.

Que se hace indispensable brindar un marco de estabilidad y previsibilidad la actividad de los operadores pesqueros dentro de la emergencia en la que se encuentra el recurso y las restricciones que se deben aplicar.

Que en el Informe Técnico Nº 21 de fecha 27 de marzo de 2000 del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, en página 10, y en el Informe Técnico Nº 17 de fecha 20 de marzo de 2000 del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, en página 14 se recomienda la imposición de un dispositivo de escape de juveniles en las redes de arrastre con el objeto de optimizar la selectividad de las artes de pesca de la flota merlucera.

Que sobre la base de la experiencia de funcionamiento del sistema de cobros de fondos correspondientes a los programas de observadores científicos e inspectores se hace necesario ajustar ciertas normativas para un desempeño más ágil y eficaz de los mismos.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas por el artículo 7, inciso a) de la Ley Federal de Pesca y el artículo 2º del Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1º

CAPTURA DE MERLUZA COMUN AL SUR DEL PARALELO 41º SUR: La captura máxima total de merluza común al sur del Paralelo 41º S para el período comprendido entre el 1º de setiembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2000 será de TREINTA Y CUATRO MIL (34.000) toneladas.

  1. La flota costera con eslora menor a VEINTIUN (21) metros que opera con puerto de asiento al Sur del Paralelo 41º S podrá capturar SEIS MIL TRESCIENTAS (6.300) toneladas, sin exceder el límite de TRESCIENTAS (300) toneladas por embarcación.

  2. El resto de la flota pesquera podrá efectuar capturas de merluza común mediante el siguiente régimen establecido para el período arriba indicado:

    1. - Buques de más de 2000 cajones, podrán efectuar hasta CUATRO (4) viajes de pesca cuya especie objetivo sea la merluza común, distribuidos a razón de UNO (1) por mes.

    2. - Buques de 2000 cajones o menos, podrán efectuar hasta SEIS (6) viajes de pesca cuya especie objetivo sea la merluza común, distribuidos en forma alternada a razón de UNO (1) o DOS (2) por mes.

    Los buques que no cumplan con la distribución establecida deberán cumplir una parada biológica de CUARENTA (40) días, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracción a las presentes disposiciones.

    Los buques de rada o ría, costeros y fresqueros de altura podrán efectuar viajes de pesca cuya especie objetivo no sea la merluza común sin limitaciones.

  3. Las flotas tangonera y congeladora arrastrera podrán seguir capturando incidentalmente merluza como especie acompañante bajo las condiciones establecidas en las Resoluciones Nº 327/2000 y Nº 370/2000.

Art. 2º

A partir del 1º de enero de 2001 será obligatorio el uso del DISPOSITIVO PARA EL ESCAPE DE JUVENILES DE PECES EN LAS REDES DE ARRASTRE denominado "DEJUPA", para todos los buques pesqueros arrastreros cuya especie objetivo sea la merluza común o cuyas capturas superen el DIEZ (10) por ciento en peso de merluza común por marea. Mientras tanto y a partir de la fecha de la presente Resolución el mencionado dispositivo se podrá utilizar en forma voluntaria.

  1. La separación o luz entre las varillas de la grilla de DEJUPA y la luz de malla del copo de la red utilizada, serán en todos los casos, como mínimo de 35 mm y 120 mm respectivamente, salvo en aquellos buques en que la captura sea izada a bordo por una banda o costado, los cuales podrán optar por el uso de como mínimo 37 mm de separación entre las varillas de la grilla y 100 mm de luz en las mallas del copo. Los sistemas así constituidos recibirán la denominación de DEJUPA 35/120 y DEJUPA 37/100 respectivamente.

  2. Los buques que izan la captura a bordo por una banda, antes de zarpar y una vez realizada la opción mencionada en el punto anterior, sólo podrán tener a bordo el sistema DEJUPA-COPO correspondiente a la elección efectuada, es decir el DEJUPA 35/120 o el DEJUPA 37/100. Mientras que los arrastreros ramperos sólo podrán tener a bordo el sistema DEJUPA 35/120.

  3. Todos los buques arrastreros mencionados, utilizarán en función de su potencia de máquinas el diseño y el tamaño del DEJUPA especificado en el "Manual Técnico del dispositivo para el escape de juveniles de peces en las redes de arrastre -DEJUPA- aplicado a la merluza común, el que figura como Anexo 1 de la presente resolución.

  4. La medición de la separación o luz entre varillas de la grilla del DEJUPA se tomará en las proximidades de los extremos de las varillas y en la zona intermedia donde se encuentra el refuerzo transversal. Debido a la importancia que tiene la variación de la selectividad en función de pequeños cambios en la separación o luz de las varillas y por estar constituida la grilla con elementos rígidos, ninguna de las medidas de control efectuadas deberá resultar inferior a los valores nominales especificados anteriormente. La medición se tomará con un calibre mecánico estándar de tipo pasano pasa.

  5. En todos los casos en que sea necesario utilizar estrobos de contención en los copos o bolsas de la red de arrastre, los mismos se ubicarán entre sí a una distancia mínima de un metro con 80 centímetros (1,80 m) y la longitud total de cada estrobo deberá ser como mínimo igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor que resulta de multiplicar el número de mallas libres contenidas en el perímetro del copo por la medida de la luz de malla del mismo.

Art. 3º

Los importes correspondientes al pago de inspectores y observadores científicos deberán hacerse efectivo dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores al arribo a puerto al finalizar la marea y el comprobante del depósito deberá ser remitido a esta Secretaría dentro de las...

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