Resolución 243/2000

Fecha de disposición28 Agosto 2000
Fecha de publicación28 Agosto 2000
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29470

Secretaría de Energía Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES

Resolución 243/2000

Presentación que deberán realizar ante la Dirección Nacional de Recursos Hidrocarburíferos y Combustibles, quienes hubieren solicitado por ante la AFIP, su inscripción en cualquiera de las Secciones del "Registro de Operadores de Productos Gravados Exentos por Destino - Ley N° 23.966", a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3° de la Resolución General N° 844/2000-AFIP.

Bs. As., 23/8/2000

VISTO el Expediente N° 750-002778/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y las modificaciones introducidas por el Título X de la Ley N° 25.239 al Título III del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; el Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones -con las adecuaciones introducidas por los Decretos N° 83 de fecha 24 de enero de 2000 y N° 390 de fecha 12 de mayo de 2000- y las Resoluciones Generales de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) N° 844 de fecha 15 de mayo de 2000, y N° 879 de fecha 31 de julio de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que conforme la Ley N° 25.239 se estableció la caducidad de todo registro y autorización otorgada a las empresas que utilicen solventes alifáticos y/o aromáticos, y/o aguarrás, nafta virgen y gasolina natural, en alguno de los destinos exentos previstos en el Artículo 7° inciso c) de la Ley del gravamen ordenando asimismo, la instrumentación de un régimen de registro y comprobación de destino para las empresas operadoras de productos gravados, exentos por destino, conforme se establece en el Artículo 7º de la mencionada Ley.

Que de acuerdo con el Decreto N° 83 de fecha 24 de enero de 2000 se facultó a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en adelante (AFIP), para crear un régimen de registro y comprobación de destino, designándola Autoridad de Aplicación.

Que el Decreto N° 390 de fecha 12 de mayo de 2000 dispone que el trámite de solicitud de inscripción en el mencionado registro deberá iniciarse ante la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, debiendo la misma evaluar y verificar los aspectos técnicos, productivos y/o comerciales relacionados con los productos para los cuales se requieren inscripción.

Que conforme el mencionado Decreto corresponde la aprobación de la presentación por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA como condición previa a la consideración de la AFIP respecto de la inscripción en el registro.

Que consecuentemente, la AFIP por Resolución General Nº 844 de fecha 15 de mayo de 2000 creó el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS GRAVADOS EXENTOS POR DESTINO -LEY N° 23.966-", estableciendo los requisitos, plazos y procedimientos para su incorporación.

Que con posterioridad, el Decreto N° 434 de fecha 30 de mayo de 2000, precisó el alcance de la exención, sin afectar el nivel ni el carácter de la misma, sino en lo relativo al procedimiento a aplicar para hacerla efectiva.

Que en razón del citado Decreto, la AFIP dictó la Resolución General N° 879 de fecha 31 de julio de 2000 por la que se extendieron los plazos que establecía la citada Resolución General AFIP N° 844 de fecha 15 de mayo de 2000.

Que consecuentemente, corresponde a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, establecer la documentación y demás antecedentes que deben ser presentados por el requirente de un registro para evaluar la respectiva solicitud de inscripción, en lo concerniente a los aspectos técnicos, todo ello en concordancia con los plazos fijados en la Resolución General AFIP N° 879 de fecha 31 de julio de 2000.

Que la Comisión de Asesoramiento y Control de Gestión Ad Hoc creada por el Decreto N° 390 de fecha 12 de mayo de 2000 ha tomado la intervención que le compete.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 del Decreto N° 74 de fecha 22 de agosto de 1990, con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 83 de fecha 24 de enero del año 2000, y por el Decreto N° 390 de fecha 12 de mayo de 2000.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º

Dispónese que quienes hubieren solicitado por ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), su inscripción en cualquiera de las Secciones del "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS GRAVADOS EXENTOS POR DESTINO -LEY N° 23.966- ", creado por Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) Nº 844 de fecha 15 de mayo de 2000, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3º de la mencionada norma, deberán presentar por ante la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES (DNRHyC), de esta SECRETARIA DE ENERGIA, la documentación e información que se establece por la presente resolución.

Art. 2º

El solicitante deberá presentar con carácter de declaración jurada la documentación e información previstas en el ANEXO I "CONDICIONES GENERALES" y en el ANEXO II "CONDICIONES PARTICULARES" -que forman parte integrante de la presente Resolución- para la Sección en la que solicite la inscripción en el "REGISTRO". De comprender la solicitud a diversas Secciones, deberá cumplimentar los requerimientos para cada una de ellas.

El solicitante deberá cumplimentar el formulario que forma parte de la presente resolución como anexo III, declarando la sección o las secciones en la que solicita la inscripción en el registro.

La documentación e información deberá ser presentada en original y copia y firmada en todas sus hojas por el responsable o representante legal, según corresponda.

Art. 3º

La DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES (DNRHyC) no dará curso a ninguna presentación hasta tanto el solicitante no aporte la documentación e información requeridas en los ANEXOS I y II de la presente Resolución. La DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFERIOS Y COMBUSTIBLES (DNRHyC), formará expediente con la documentación recibida y tramitará en estas actuaciones la solicitud respectiva en lo que a su competencia se refiera.

Art. 4º

La DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES (D.N.R.H.yC.) podrá eximir, a solicitud del interesado, la presentación de determinada documentación prevista en los ANEXOS en tanto considere la información obre en otros registros de la SECRETARIA DE ENERGIA. En su caso, la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES (D.N.R.H.yC.) dejará constancia de la excepción dispuesta para conocimiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), al emitir el informe previsto por el artículo 6º de la presente resolución.

Art. 5º

La DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES (D.N.R.H.yC), podrá requerir del solicitante las adecuaciones a la presentación o cualquier otra documentación o información complementaria que considere necesaria para evaluar la solicitud. La misma deberá ser presentada en un plazo de CINCO (5) días hábiles de notificado el requerimiento o en el plazo que se le acuerde atendiendo a la complejidad que pueda demandar la preparación de la misma.

Asimismo, es obligación del solicitante informar a la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES (D.N.R.H.yC), dentro de los TRES (3) días hábiles de producida cualquier modificación que tenga lugar, a los elementos aportados mediante presentación de nuevos formularios de declaración jurada y/o elementos pertinentes.

De no cumplirse con la presentación en el plazo indicado, la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES (D.N.R.H.yC) girará las actuaciones a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) a los fines previstos por el Artículo 5º, último párrafo, de la Resolución General AFIP Nº 844 de fecha 15 de mayo de 2000.

Art. 6º

La DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES (D.N.R.H.yC), con la documentación e información correspondiente, evaluará la solicitud de registro y dispondrá una verificación en el domicilio donde desarrolle sus actividades comerciales, industriales o de cualquier otra índole a efectos de constatar la veracidad de la documentación e información presentada. Concluido el trámite, la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES (D.N.R.H.y C) emitirá el informe técnico establecido en el Artículo 3º de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) Nº 844 de fecha 15 de mayo de 2000, girándolo a la AFIP.

Art. 7º

Si de la documentación presentada por el solicitante, la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES (D.N.R.H. y C) considerara fundadamente no hacer lugar a la presentación efectuada, sin más, así lo informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).

Igual procedimiento se empleará en aquellos casos en que, habiendo solicitado la inscripción en el Registro por ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), no realicen la presentación por ante la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES (D.N.R.H. y C).

Art. 8º

Los solicitantes que se encuadren en las previsiones del Artículo 7º de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) Nº 844 de fecha 15 de mayo de 2000 deberán efectuar la presentación a que se refiere la presente resolución, en la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES (D.N.R.H. y C) de esta SECRETARIA DE ENERGIA, sita en la Avenida Paseo Colón 171, 6° Piso, Oficina 616 - Ciudad de Buenos Aires (C.P. 1063) dentro de los plazos y fechas que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR