Resolución 280/2000

Fecha de disposición26 Junio 2000
Fecha de publicación26 Junio 2000
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29426

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

SANIDAD ANIMAL

Resolución 280/2000

Requisitos zoosanitarios para la importación de équidos. Normas referidas a las cuarentenas de importación. Modelo de solicitud para la autorización de cuarentenas externas y de eventos hípicos internacionales.

Bs. As., 21/6/2000

VISTO el expediente Nº 18.218/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 1354 de fecha 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIONACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y

CONSIDERANDO:

Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra declarada libre de las enfermedades de los equinos correspondientes a la Lista A y de la mayoría de las enfermedades de la Lista B publicadas por la Oficina Internacional de Epizootias (O.I.E.).

Que se considera de interés continuar adoptando medidas tendientes a preservar y mejorar el citado estatus sanitario de la especie equina.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA autoriza las operaciones de importación de equinos al país, según se trate de importaciones de carácter temporal o definitivo, adoptando en consecuencia una metodología sanitario cuarentenaria diferencial.

Que en tal sentido, dicha metodología de autorización de importaciones temporales de equinos, hace dificultoso el control cuarentenario de ingreso, así como también su posterior seguimiento, lo que ante una eventual alteración de su situación sanitaria durante la permanencia en el país, pondría en riesgo potencial el nivel sanitario alcanzado.

Que países con alto nivel de comercialización internacional de equinos, no contemplan entre sus normativas el citado tratamiento sanitario diferencial.

Que para un mejor ordenamiento, corresponde dictar nuevas normas al respecto, reemplazando lo legislado en la materia hasta la fecha, con relación al ingreso de équidos al país.

Que la Comisión Nacional de Sanidad Equina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha manifestado su conformidad y participado en la elaboración del presente proyecto de modificación de los requisitos de importación de équidos a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete, aprobando el acto a dictarse.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme lo establecido en el Decreto Nº 2773 del 29 de diciembre de 1992, modificado por sus similares Nros. 507 del 8 de abril de 1994, 866 del 11 de diciembre de 1995, 660 del 24 de junio de 1996, 1450 del 12 de diciembre de 1996 y 1183 del 12 de noviembre de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1º

Toda autorización extendida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para amparar las importaciones de équidos a la REPUBLICA ARGENTINA, sean éstas de carácter temporal o definitivo, tendrán un tratamiento sanitario cuarentenario idéntico.

Art. 2º

Los requisitos zoosanitarios para autorizar la importación de équidos a la REPUBLICA ARGENTINA, desde terceros países son los establecidos en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º

Una vez arribados al país los équidos deberán cumplir con las condiciones y requisitos sanitarios referidos a su tratamiento cuarentenario, indicados en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4º

Durante el período cuarentenario indicado en el artículo precedente, los equinos importados serán sometidos a las pruebas diagnósticas a las que alude el Anexo III, que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 5º

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, será quien coordine las acciones tendientes al cumplimiento de lo establecido en la presente resolución, a cuyo efecto podrá dictar las normas complementarias a la misma.

Art. 6º

Para el cumplimiento de lo expresado en los artículos 3º y 4º de la presente resolución, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA destacará personal propio a fin de constatar oficialmente el cumplimiento de las pautas enunciadas.

Art. 7º

No serán de aplicación los incisos 22/23/24/25 y 26, apartado J) del Anexo I de la Resolución Nº 1354 de fecha 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, por cuanto los mismos quedan expresamente derogados con el dictado de la presente resolución, únicamente en lo que hace a la importación de équidos a la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 8º

Quedan asimismo derogadas las Circulares Nº 1 del 15 de julio de 1996 y Nº 7 de fecha 17 de julio de 1996, emitidas por la ex-Coordinación General de Cuarentena y Prevención de la ex-Gerencia de Comercialización y Control Técnico del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Art. 9º

Los infractores a las normas de la presente resolución, serán sancionados conforme lo establecido en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 10 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Antonio T

Berhongaray.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EQUIDOS A LA REPUBLICA ARGENTINA

Los animales objeto de la operación y la documentación respectiva deben ajustarse a la "NORMATIVA PARA LA AUTORIZACION DE LA IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE ANIMALES VIVOS Y/O SU MATERIAL REPRODUCTIVO", establecidas en la Resolución ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Nº 1354 de fecha 27 de octubre de 1994 y/o su modificatoria, y estar amparados por un Certificado Zoosanitario de Origen emitido por Autoridad Veterinaria Oficial, siendo el español UNO (1) de los idiomas de su redacción, en el cual conste:

  1. DATOS DE IDENTIFICACION

    1 ) De los Equidos - Raza - Sexo - Pelaje

    - Identificación - Reseña gráfica - Edad

    2) Origen

    - País Exportador

    - Lugar de Origen del/los équido/s

    - Nombre y Dirección del Exportador

    - Lugar de Embarque en el País Exportador

    - En tránsito por

    3) Destino

    - Nombre y Dirección del Importador

    - Medio de Transporte Internacional a utilizar

    - Establecimiento de Destino

  2. CERTIFICACIONES SANITARIAS

    El Veterinario Oficial del País emisor deberá certificar que:

    1. El País de origen y/o Procedencia, o Región del/los animal/es está oficialmente declarado libre ante la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), y dicha condición es reconocida por la REPUBLICA ARGENTINA, de: Peste Equina Africana, Muermo, Encefalomielitis Equina Venezolana, Durina, Viruela Equina y Encefalitis Japonesa.

    2. El/los équido/s objeto de la exportación provienen de establecimiento/s no interdictados oficialmente por razones sanitarias, y en los cuales no se registraron durante los últimos SESENTA (60) días previos a su embarque, las siguientes enfermedades: Etomatitis Vesicular, Arteritis Viral Equina, Rabia, Anemia Infecciosa Equina, Metritis Contagiosa Equina, Surra (T. Evansi), Encefalomielitis Equina Este y Oeste, Exantema Vesicular Coital, Influenza Equina (Tipo A), Rinoneumonitis Equina, Salmonella Abortus Equi, Sarna, Piroplasmosis, Meloidosis y Linfangitis Epizootica.

    3. En cuanto a Arteritis Viral Equina, para équidos machos enteros vacunados deberá constar el certificado oficial de inmunización respectivo.

  3. PRUEBAS SANITARIAS

    Los équidos objeto de la presente exportación resultaron negativos, dentro de los TREINTA (30) días previos a su embarque, a las pruebas realizadas según normas del Código Zoosanitario Internacional de la OIE que se detallan a continuación:

    - Anemia Infecciosa Equina: Test de Coggins.

    - Piroplasmosis: Fijación del Complemento para Babesia equi y Babesia caballi, se acepta como negativo a una dilución de UNO EN CINCO (1:5).

    - Estomatitis Vesicular a virus New Jersey e Indiana: a. Test de ELISA o

    1. Seroneutralización.

  4. VACUNACIONES

    La vacunación de los animales objeto de la presente exportación deberá efectuarse con vacunas aprobadas por la Autoridad Oficial competente, siendo las requeridas las siguientes:

    - Influenza Equina: entre QUINCE (15) y TREINTA (30) días previos a la exportación con vacuna a virus muerto.

    - Encefalomielitis Equina Este y Oeste: entre los QUINCE (15) y TREINTA (30) días previos a la exportación con vacuna a virus muerto.

    -...

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