Resolución 270/2000
Fecha de disposición | 21 Junio 2000 |
Fecha de publicación | 21 Junio 2000 |
Sección | Resoluciones |
Número de Gaceta | 29423 |
instrumentation | Resoluciones |
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación Ir al texto actualizado.
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
SANIDAD ANIMAL
Resolución 270/2000
Limítase la utilización de productos de limpieza y desinfección de locales, instalaciones, maquinarias y equipos utilizados en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de productos orgánicos. Déjase sin efecto el Registro Nacional de Inspectores de Producciones Ecológicas de Origen Animal. Modificación de la Resolución Nº 1286/93-SENASA
Bs. As., 9/6/2000
VISTO el Expediente Nº 3487/99 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 1286 del 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, sus modificatorias y el Reglamento (CE) Nº 1804/99 del Consejo de la Unión Europea, modificatorio del Reglamento (CE) Nº 2092/91, y
CONSIDERANDO:
Que la producción orgánica propone que los sistemas productivos imiten, siempre que sea posible, los procesos que ocurren en la naturaleza.
Que la Comunidad Orgánica Internacional ha expresado en reiteradas oportunidades su desaprobación frente a la utilización de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) en la producción orgánica por no considerarlos dentro de los lineamientos básicos de este tipo de producción.
Que en el informe de la 26ª Reunión del Comité del Codex Alimentarius sobre Etiquetado de los Alimentos, realizada en la ciudad de Ottawa (CANADA), en mayo de 1998, se expresa que los materiales y/o productos producidos a partir de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) son incompatibles con los principios de la producción orgánica, dado que en los OGMs el material genético se ha modificado de una manera que no se produce en la naturaleza.
Que el documento citado puede considerarse el fundamento técnico de las futuras directrices Codex sobre producción de alimentos orgánicos.
Que en la XII Conferencia Científica de la Federación Internacional de Movimientos de Agricultura Orgánica (IFOAM), realizada en la ciudad de Mar del Plata (Provincia de BUENOS AIRES), en noviembre de 1998, asociaciones de productores y consumidores de productos orgánicos expresaron su disconformidad con relación al empleo de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) en la producción orgánica.
Que se hace necesario definir el alcance de los términos "Organismos Genéticamente Modificados", a efectos de la presente resolución.
Que el Reglamento (CE) Nº 1804/99 del Consejo de la UNION EUROPEA, modificatorio del Reglamento (CE) Nº 2092/91 hace mención al reconocimiento de sistemas de terceros países en base a la equivalencia de los principios y normas de certificación y auditoría, obrando como antecedente el reconocimiento por parte de la UNION EUROPEA del sistema argentino de control para productos orgánicos de origen vegetal, restando incorporar por lo tanto la producción orgánica de origen animal.
Que la citada normativa prevé que los Organismos Genéticamente Modificados y los productos obtenidos a partir de éstos son incompatibles con los métodos de producción ecológica, que además prevé restricciones en el uso de productos para la higiene y desinfección de instalaciones y maquinarias, y fija criterios a ser considerados en las producciones orgánicas y convencionales.
Que dadas las características propias de la producción pecuaria nacional es necesario contemplar situaciones en que convivan animales orgánicos y convencionales, en la medida que esto, no afecte de manera negativa a los sistemas de producción orgánica implementados en los establecimientos.
Que en virtud del desarrollo observado, en la producción orgánica se hace imprescindible limitar la utilización de productos de limpieza y desinfección de locales, instalaciones, maquinarias y equipos utilizados en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de productos orgánicos, a fin de asegurar el carácter orgánico de las producciones en toda la cadena desde la producción hasta la comercialización, respondiendo a las exigencias nacionales e internacionales.
Que por el artículo 10 de la Resolución Nº 1286 del 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, reglamentado por su similar Nº 68 del 10 de enero de 1994, Anexo I, ítem 10, se creó el Registro Nacional de Inspectores de Producciones Ecológicas de Origen Animal, en razón de la necesidad de capacitar y establecer criterios mínimos para aceptar a los inspectores como forma de asegurar su buen desempeño, en una instancia en la cual la REPUBLICA ARGENTINA contaba con profesionales con poca experiencia al respecto.
Que en virtud de la experiencia acumulada en producción orgánica existe a la fecha un amplio espectro de profesionales con experiencia en esta temática y aptos para desempeñarse como inspectores, lo que hace innecesaria la fijación de un marco regulatorio para su actuación como tales.
Que a efectos de cumplimentar los aspectos señalados se hace necesario producir ciertas adaptaciones normativas en el régimen de producción y certificación de nuestro país.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, el Decreto Nº 1450 del 12 de
diciembre de 1996, sus modificatorios y la Ley Nº 25.127.
Por ello,
El SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Prohíbese en la producción orgánica la utilización de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) y de productos derivados de éstos a emplear como: productos e ingredientes alimenticios (incluidos aditivos y aromas), auxiliares tecnológicos (incluidos los solventes de extracción), alimentos para animales, piensos compuestos, materias primas para la alimentación animal, aditivos en la alimentación animal, auxiliares tecnológicos en los alimentos para animales, determinados productos utilizados en la alimentación animal (tales como aminoácidos, proteínas obtenidas a partir de microorganismos, algas, subproductos de la fabricación de antibióticos obtenidos por fermentación, sales de amonio y subproductos de la fabricación de aminoácidos por fermentación), animales, productos fitosanitarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo, semillas y materiales de propagación vegetativa.
A los efectos de la presente resolución, se define como Organismo Genéticamente Modificado (OGM), a un organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no ocurre en el apareamiento y/o recombinación natural, considerándose que las técnicas que dan origen a la modificación genética citada son, sin limitarse a éstas: las técnicas de recombinación del Acido Desoxirribonucleico (ADN) que utilizan sistemas de vectores, las técnicas que suponen la incorporación directa en un organismo de material genético preparado fuera del organismo (incluidas la microinyección, la macroinyección, y la microencapsulación), como así también las técnicas de fusión de células (incluida la fusión de protoplasto) o de hibridización en las que se forman células vivas con nuevas combinaciones de material genético hereditario mediante la fusión de DOS (2) o más células utilizando métodos que no se dan naturalmente.
No se consideran dentro de las técnicas que dan origen a Organismos Genéticamente Modificados (OGMs), a la fecundación in vitro, la conjugación, la transducción, la transformación o cualquier otro proceso natural y la técnica de inducción poliploide.
Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII que forman parte integrante de la presente resolución.
Solamente se podrán utilizar, para la limpieza y desinfección de locales, instalaciones, maquinarias y equipos utilizados en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de productos orgánicos de origen vegetal y animal, los productos detallados en el Anexo I de la presente resolución.
Alimentación y materias primas para la alimentación animal, aditivos y auxiliares tecnológicos:
Inciso a). Las materias primas para la alimentación animal de origen agrícola convencional podrán utilizarse únicamente si figuran en el ítem 1. del Anexo II de la presente resolución, siempre que se ajusten a las restricciones cuantitativas especificadas en el artículo 5º, inciso a) de la Resolución Nº 1286 de fecha 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y si se producen o preparan sin utilizar solventes químicos.
Inciso b). Las materias primas para la alimentación animal (convencionales u orgánicas) sólo podrán utilizarse cuando figuren en el ítem 2 del Anexo II de la presente resolución, siempre que se ajusten a las restricciones cuantitativas especificadas en el artículo 5º, inciso...
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