Resolución 1748/2000

Fecha de disposición16 Junio 2000
Fecha de publicación16 Junio 2000
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29421

Ente Nacional Regulador del Gas Ir al texto actualizado

Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL

Resolución 1748/2000

Modifícanse las Condiciones Especiales del Reglamento de Servicio de Distribución, las Condiciones Especiales de Servicio Transporte Firme y las Condiciones Especiales de Servicio Transporte Interrumpible, aprobadas por el Decreto Nº 2255/92.

Bs. As., 1/6/2000

VISTO la Ley 24.076 y su decreto reglamentario Nº 1738/92, el Decreto 2255/92 Anexo "B", Subanexo II "Reglamento de Servicio",

CONSIDERANDO:

Que la Ley 24.076 establece entre los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural, el de promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y el de propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural.

Que el Decreto 1738/92, reglamentario de la Ley de Gas, establece en su artículo 2º las pautas que deberán tenerse en cuenta para dar cumplimiento a aquellos objetivos propuestos en la citada Ley.

Que el inciso (2) de dicho articulado, determina que "A fin de promover la oferta y demanda de Gas, en la aplicación de la Ley o en las sucesivas normas reglamentarias que a su amparo se dicten, se eliminarán o reducirán al mínimo posible las barreras artificiales (ya sean económicas, reglamentarias, o de cualquier otra naturaleza) que restrinjan el ingreso a dichos mercados, alentándose asimismo el incremento en el número de los usuarios de los servicios de Gas".

Que a su vez, el inciso (4) del mismo cuerpo legal, establece que "A fin de aplicar la política de libre acceso, el Ente emitirá normas de alcance general que resulten compatibles con tal principio incluyendo: (i) disposiciones que fijen las bases para el reparto equitativo de la capacidad disponible entre las partes interesadas, sin perjuicio de la prioridad que corresponde al servicio no interrumpible, (ii) disposiciones que alienten la inversión para incrementar la capacidad del sistema, y (iii) disposiciones que incentiven la utilización más eficiente de la capacidad disponible, inclusive mediante la redistribución de la capacidad cuando la misma no se encuentre utilizada en una manera acorde con los objetivos de la Ley".

Que en tal sentido y en aras a promover la competencia en la oferta y demanda de gas natural, restringiendo las barreras artificiales, y procurando la igualdad, no discriminación, libre acceso y uso generalizado de los servicios, esta Autoridad ha analizado la conveniencia de que un mayor número de consumidores, pueda optar entre adquirir directamente, de los productores, transportistas, distribuidores y comercializadores de gas natural en la República Argentina, los distintos servicios ofrecidos por ellos.

Que la decisión de ampliar el número de consumidores para que puedan acceder a aquellos servicios que consideren más satisfactorios a sus necesidades, resulta concordante asimismo, con la necesidad de brindar alternativas a las industrias promoviendo mejoras en los niveles de precios finales de los productos y conlleva la necesidad de reglamentar el derecho de los consumidores, a través de las Condiciones Especiales del Servicio contempladas en el Reglamento de Servicio de Transporte y Distribución de gas.

Que a través de las Notas ENRG/GAL/GDyE/ D Nº 0480 de fecha 25 de enero de 2000, esta Autoridad puso a consideración de las Sociedades Licenciatarias y de los Comercializadores de gas natural el proyecto de modificación de los Reglamentos de Servicio de Distribución y Transporte aprobados por el Decreto Nº 2255/92.

Que con igual objetivo se puso en conocimiento de los cambios normativos propuestos, a los usuarios potencialmente interesados y también a las asociaciones que los nuclean.

Que asimismo, las medidas puestas en consulta fueron suficientemente anunciadas en diversidad de reuniones y conferencias brindadas por miembros del Directorio del ENARGAS, y que desde octubre de 1999, los lineamientos de dichas medidas regulatorias, han sido incluidas en la página Web del ENARGAS.

Que complementariamente existieron rondas de trabajo convocadas por el ENARGAS, en las que participaron activamente las Sociedades Licenciatarias en su totalidad, durante los meses de febrero y marzo de 2000.

Que como corolario de lo expuesto, las Sociedades Licenciatarias, Comercializadores y usuarios en general expusieron sus consideraciones al proyecto e incluso, incorporaron propuestas que fueron tenidas en cuenta por esta Autoridad.

Que dado el tiempo transcurrido desde la puesta en consulta del proyecto a los sujetos de la Ley hasta el dictado de la presente, como así también las presentaciones obrantes en el Expediente Nº 5364, esta Autoridad entiende que el procedimiento otorgado a las empresas respetó el debido proceso y en consecuencia, han ejercido plenamente los derechos que le asisten.

Que de las presentaciones realizadas, se ha advertido que algunas Distribuidoras, en forma genérica, cuestionan los verdaderos alcances de las medidas propuestas y entienden que las mismas no aportarán beneficios para los consumidores.

Que al respecto, cabe señalar que dichas afirmaciones carecen de fundamentos reales y no contribuyen en sí mismas, ni agregan elementos de juicio que deban ser analizados por esta Autoridad.

Que igual sentido debe darse a las afirmaciones de que las modificaciones propuestas alteran la ecuación económica-financiera de las empresas y que ello importará una revisión tarifaria, como las referidas a la afectación del factor de carga global de los usuarios denominados "P".

Que de todas formas es importante destacar que las Distribuidoras pueden reducir los costos de gas y transporte asociados a la prestación del servicio de aquellos usuarios que decidieran cambiar de proveedor, razón por la cual no verían afectada su rentabilidad.

Que asimismo, en relación al factor de carga global de la categoría de usuarios «P", y havida cuenta que las Licenciatarias no han cumplido con la remisión de la información solicitada por esta Autoridad, no existen elementos objetivos que permitan constatar que el mismo vaya a empeorar respecto al que se encuentra incorporado en las tarifas de la referida categoría de usuarios.

Que algunas Licenciatarias cuestionaron además que el Marco Regulatorio no prevé la competencia en la industria del gas, sino solamente en la venta de gas en boca de pozo.

Que por su parte, DISTRIBUIDORAS DE GAS DEL CENTRO S.A. y DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. enfatizaron especialmente en la necesidad de protección del monopolio natural.

Que dichas afirmaciones no se condicen ni con el referido Marco Regulatorio, ni con las Licencias otorgadas por el Estado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR