Resolución 830/2000

Fecha de disposición28 Abril 2000
Fecha de publicación28 Abril 2000
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29388
instrumentationResoluciones

Administración Federal de Ingresos Públicos Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 830/2000

Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención para determinadas ganancias. Régimen excepcional de ingreso. Resolución General Nº 2784 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Resolución General Nº 2793 (DGI), sus modificatorias y complementaria. Su sustitución.

Bs. As., 26 de abril de 2000

VISTO las Resoluciones Generales Nº 2784 (DGI) y Nº 2793 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las citadas normas se establecieron los regímenes de retención y de pagos a cuenta del impuesto a las ganancias sobre determinadas rentas de distintas categorías.

Que la reforma fiscal sancionada por las Leyes Nº 25.063 y su modificatoria y Nº 25.239 introdujeron, en el impuesto a las ganancias, modificaciones en diversas materias, que obligan a una reformulación de los mencionados regímenes.

Que el análisis de determinados aspectos, efectuado por las áreas asesoras competentes, señala la necesidad de producir adecuaciones que conduzcan a una aplicación homogénea de las normas que regulan los referidos regímenes.

Que en virtud de los objetivos expresados, se incorporan al texto normativo las figuras de fideicomiso y fondos comunes de inversión, introducidas oportunamente como sujetos del impuesto, reflejándose también las operaciones realizadas hacia, desde y entre zonas francas.

Que resulta necesario disponer adecuaciones en las alícuotas, la escala aplicable, y los montos no sujetos a retención deducibles, los que no serán aplicables a quienes revistan la calidad de no inscriptos en el gravamen.

Que por otra parte, cabe modificar el régimen excepcional de pago -cuyo antecedente es la Resolución General Nº 2793 (DGI), sus modificatorias y complementaria-, manteniéndose el carácter optativo para sujetos de considerable envergadura empresaria, acotando el plazo de autorización para encuadrarse en dicho régimen.

Que la reciente reformulación de las normas relativas a información e ingreso de retenciones y/o percepciones -SICORE- incorpora nuevos elementos informáticos de control que, por su importancia en el proceso fiscalizatorio, imponen -en el precitado régimen excepcional- la necesidad de ajustar las disposiciones vinculadas al ingreso de los respectivos importes.

Que por lo expuesto, se entiende razonable reunir en un solo cuerpo normativo todas las disposiciones relacionadas con la materia, para su consulta y aplicación.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I REGIMEN GENERAL Artículos 1 a 38

A - CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION.

ARTICULO 1º

Quedan sujetos al presente régimen de retención del impuesto a las ganancias, los importes correspondientes a los conceptos indicados en el Anexo II de la presente, así como -en su caso- sus ajustes, intereses y actualizaciones (1.1.), siempre que los mismos correspondan a beneficiarios del país y no se encuentren exentos o excluidos del ámbito de aplicación del citado gravamen (1.2.).

B - CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCION.

  1. Norma General.

ARTICULO 2º

Se encuentran exceptuados de lo establecido en el artículo anterior los conceptos indicados taxativamente en el Anexo III de la presente, sus ajustes, actualizaciones e intereses.

  1. Reintegro de gastos, no aplicación de la retención. Requisitos.

ARTICULO 3º

En aquellos casos en que se realicen actividades por las cuales se facturen en forma discriminada, además de los conceptos pasibles de retención, indicados en el Anexo II de la presente, otros que revistan el carácter de "reintegro de gastos", no corresponderá practicar sobre éstos retención alguna siempre que se acredite fehacientemente que la erogación efectuada se realizó en nombre propio y por cuenta y orden del agente de retención, y se constate que -de corresponder-, se ha practicado la retención sobre dichos conceptos (3.1.).

C - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION.

  1. Normas generales.

ARTICULO 4º

Deberán actuar como agentes de retención los sujetos, domiciliados o radicados en el país, indicados en el Anexo IV de la presente.

  1. Casos especiales.

ARTICULO 5º

Quienes realicen pagos en forma global de honorarios de varios profesionales, a sanatorios, federaciones o colegios médicos, no deberán actuar como agentes de retención.

En este supuesto, las precitadas entidades serán responsables de practicar la retención en oportunidad de pagar -en forma directa a cada profesional- el respectivo honorario.

ARTICULO 6º

Las obras sociales deberán actuar en carácter de agentes de retención cuando realicen pagos en concepto de:

  1. Prestaciones médico-asistenciales (6.1.) y/o sociales bajo el sistema de capitación, a instituciones de tipo comercial, empresas o profesionales independientes.

  2. Prestaciones médico-asistenciales (6.1.) bajo el sistema de "acto médico" (6.2.).

  3. Prestaciones sociales consistentes en subsidios por sepelios con contrato individual (6.3.).

D - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION.

  1. Norma general.

ARTICULO 7º

Las retenciones serán practicadas a los sujetos detallados en el Anexo V de la presente, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, siempre que sus ganancias no se encuentren exentas (7.1.) o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.

Los fideicomisos y los fondos comunes de inversión exceptuados de retención (7.2.) quedan obligados a presentar a los agentes de retención, una nota (7.3.), manifestando dicha circunstancia.

  1. Casos especiales. Pluralidad de sujetos.

ARTICULO 8º

En aquellos casos en que se realicen pagos por conceptos comprendidos en el Anexo II de la presente, a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto, debiendo los beneficiarios entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos (8.1.).

Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.

Cuando se efectúen cesiones de ingresos u honorarios, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención practicada. En tales casos, el cesionario emitirá la factura o documento equivalente que respalde la prestación que realizó al cedente, debiendo éste practicar, si corresponde, la pertinente retención.

ARTICULO 9º

Las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los fideicomisos indicados a continuación del inciso d) del citado artículo, serán considerados sujetos pasibles de la retención cuando se les realicen pagos por los conceptos comprendidos en el Anexo II de la presente. Los sujetos acreditarán su carácter de inscriptos en el mencionado gravamen por el medio de acreditación vigente o el que establezca este Organismo (9.1.).

Las sociedades de hecho o fideicomisos atribuirán a sus socios o fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos (9.2.).

E - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION.

  1. Norma general.

ARTICULO 10 La retención se practicará, respecto de los importes indicados en el artículo 1º, en el momento en que se efectúe el pago, distribución, liquidación o reintegro del importe correspondiente al concepto sujeto a retención (10.1.).
  1. Operaciones de pase.

ARTICULO 11 En las operaciones de pase realizadas sin la intervención -como tomadores- de entidades financieras (11.1.), o de mercados autorregulados bursátiles, la retención se practicará sobre los intereses que perciba el colocador a término, en el momento en que se liquide la operación pactada a plazo, debiendo actuar como agente de retención el tomador.
  1. Honorarios de director de sociedad anónima, síndico, etc.

ARTICULO 12

Cuando las retenciones a efectuarse correspondan a honorarios de directores de sociedades anónimas, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o a retribuciones a socios administradores (12.1.), las mismas se determinarán sobre el importe total del honorario o de la retribución, asignados (12.2.), y se practicarán en el momento del pago fijado en el artículo 10, debiendo observarse, además, lo siguiente:

  1. Cuando existan adelantos, cuyo total resulte inferior al honorario o a la retribución, asignados, corresponderá practicar la retención hasta el límite de la suma no adelantada. El beneficiario (12.3.) ingresará, de corresponder, el importe no retenido respecto de la diferencia entre el honorario o la retribución, asignados, y la suma no adelantada.

  2. Cuando la sociedad no pueda efectuar la retención por el total del honorario o retribución, por ser el importe de los adelantos mencionados en el inciso anterior igual o superior al monto asignado, los beneficiarios de dichas rentas quedan obligados a efectuar el ingreso de una suma equivalente al total de la retención correspondiente.

Los...

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