Resolución 5/2000

Fecha de disposición07 Marzo 2000
Fecha de publicación07 Marzo 2000
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29352

Instituto Nacional de Vitivinicultura Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C-5/2000

Autorízase el empleo de dosis superiores de carbón activado en los tratamientos de mostos que tengan como destino exclusivo la exportación o el uso no vínico en el mercado interno.

Mendoza, 29/2/2000

VISTO el Artículo 21 de la Ley Nro. 14.878 y la Resolución Nro. C-1/99, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución citada se autoriza el uso de carbón activado en bodegas y fábricas de mosto, para corregir el color de los mostos blancos obtenidos de uvas tintas o aquellos que -proviniendo de uvas blancas- se presenten amarillos u oxidados.

Que a los efectos señalados precedentemente se establece una dosis máxima de UN GRAMO POR LITRO (1 g/l) de carbón activado.

Que atendiendo a las distintas especificaciones técnicas exigidas por el mercado internacional, en materia de requerimientos sobre color, a cumplir por los mostos concentrados argentinos, la dosis autorizada resulta insuficiente.

Que idéntica situación se plantea para dichos productos en sus usos no vínicos en el mercado interno.

Que el Artículo 21 de la Ley Nro. 14.878 faculta a este Instituto Nacional de Vitivinicultura para modificar o ampliar las correcciones o prácticas enológicas permitidas, respectivamente.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley Nro. 2284/91 y los Decretos Nros. 1084/96 y 68/00,

EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTlTUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

Artículo 1º

Autorízase el empleo de dosis superiores de carbón activado a las establecidas por la Resolución Nro. C-1/99, en los tratamientos de mostos que tengan como destino exclusivo la exportación o el uso no vínico en el mercado interno, fijándose para estos casos un límite máximo de CINCO GRAMOS POR LITRO (5 g/l) del producto a tratar.

Art. 2º

Los industriales realizarán bajo su exclusiva responsabilidad el tratamiento, antes de la obtención del análisis de “Trámite de Concentración” del mosto sulfitado y/o mosto virgen”, o del análisis “Final de Concentración” cuando el tratamiento se realice sobre mostos preconcentrados o concentrados.

Art. 3º

A los efectos de preservar el cumplimiento de los destinos señalados, en la solicitud de análisis “Final de Concentración” y/o “Aptitud de Exportación”, deberá indicarse que el producto ha sido tratado en los términos de la presente...

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