Resolución 742/1999

Fecha de disposición20 Diciembre 1999
Fecha de publicación20 Diciembre 1999
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29296

Administración Federal de Ingresos Públicos Ir al texto actualizado Administración Federal de Ingresos Públicos

FACTURACION Y REGISTRACION

Resolución General 742/99

Procedimiento. Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias. Norma modificatoria y complementaria. Resolución General Nº 3.900 (DGI). Su derogación.

Bs. As., 7/12/99

VISTO las Resoluciones Generales Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, Nº 3.900 (DGI) y Nº 212, su modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que las personas físicas que cambian la numeración de su Documento Unico deben modificar su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Que razones de administración tributaria aconsejan disponer que dichas personas deben reiniciar la numeración asignada a sus comprobantes de acuerdo con lo normado en el artículo 6º, punto 1.3., inciso b) de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.

Que como consecuencia de la experiencia recogida respecto de las solicitudes de autoimpresión de comprobantes presentadas por sujetos que revisten el carácter de exentos en el impuesto al valor agregado, se considera necesario efectuar determinadas adecuaciones a los procedimientos reglados en la citada Resolución General, con la finalidad de agilizar su tramitación.

Que la Resolución General Nº 3900 (DGI) estableció para las instituciones de asistencia médica privada un procedimiento opcional de emisión centralizada de comprobantes, en sustitución y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina que realizan en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico asistenciales.

Que el dictado de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, torna dificultosa la aplicación del citado procedimiento opcional, por lo que resulta procedente la derogación del mismo.

Que en consecuencia, corresponde disponer un nuevo procedimiento opcional para la emisión de comprobantes por parte de los referidos sujetos.

Que la Resolución General Nº 212, su modificatoria y complementaria, definió como sujetos no categorizados a aquellos que no acrediten su condición respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

Que a efectos del cumplimiento de los requisitos y condiciones que deben observarse en la registración de comprobantes, deviene necesario modificar las especificaciones técnicas que se consignan en el Anexo VII de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, de modo de identificar, mediante la incorporación de un nuevo código, a los sujetos que se encuentren en la situación descripta en el considerando precedente.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

CAPITULO I.- PERSONAS FISICAS. MODIFICACION DE LA CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.). Artículos 1 y 2
Artículo 1º

Las personas físicas que modifiquen su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deberán recomenzar desde la unidad la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asignan al número de comprobante prevista en el artículo 6º, punto 1.3., inciso b) de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.

Los nuevos comprobantes deberán mantener la fecha de inicio de actividades originalmente declarada conforme a lo dispuesto en el artículo 7º, punto 1., de la Resolución General Nº 3803 (DGI), su modificatoria y complementaria.

Art. 2º

Los comprobantes a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior deberán comenzar a utilizarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a aquel en que se produjo la modificación de la citada clave.

Los documentos impresos con la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) anterior que quedaren en existencia, se inutilizarán con la leyenda “ANULADO” y se mantendrán archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

CAPITULO II.- SUJETOS EXENTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REQUISITOS ADICIONALES PARA LA AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES. Artículos 3 a 11
Art. 3º

Los sujetos que revistan el carácter de exentos en el impuesto al valor agregado y que en virtud de las disposiciones de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, se encuentren en condiciones de ser autorizados para realizar la impresión (de los datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios comprobantes (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase “C”; y facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación) deberán cumplir además, a fin de obtener la correspondiente autorización, con los siguientes requisitos:

  1. Haber:

    1. Realizado en el mercado interno operaciones netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas- superiores a CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-), en los últimos DOCE (12) meses anteriores al de presentación de la nota indicada en el cuarto párrafo del punto 1. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y emitido en dicho período más de TRES MIL (3.000.-) facturas o documentos equivalentes; o

    2. emitido más de TREINTA MIL (30.000.-) facturas o documentos equivalentes, en el período mencionado en el punto 1. precedente.

  2. Haber presentado, hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la solicitud, las declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social de los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha antes mencionada, de corresponder.

  3. Haber presentado, hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la respectiva solicitud, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias vencida a la fecha antes mencionada, de corresponder.

    A los fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos citados en el inciso a) precedente, deberá consignarse adicionalmente en la nota prevista en el cuarto párrafo del punto 1. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (DGI) sus complementarias y modificatorias, el monto de operaciones y/o la cantidad de facturas o documentos equivalentes emitidos.

    En el caso de sujetos que inicien actividades o que ingresen al Régimen Nacional de Seguridad Social como empleadores, el requisito previsto en el inciso b) precedente será exigible en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.

Art. 4º

Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de exentos en el impuesto al valor agregado, sólo podrán solicitar autorización para actuar como autoimpresores a partir del cuarto mes, contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad.

A efectos del cumplimiento de las previsiones del inciso a) del artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el mes de inicio de actividades o desde la adquisición de la calidad de exento en el impuesto al valor agregado, hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud de autorización, inclusive.

Los mencionados sujetos deberán utilizar sólo facturas o documentos equivalentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6º de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y 8º de la Resolución General Nº 3803 (DGI), su modificatoria y complementaria, hasta el día anterior, inclusive, a la fecha que fije este Organismo en la resolución que los autoriza a actuar como autoimpresores.

Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos precedentes, este Organismo podrá, excepcionalmente, otorgar autorización para actuar como autoimpresores, a aquellos sujetos que estimen, con anterioridad al inicio de sus actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del artículo anterior, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que se considere necesaria.

Art. 5º

Los sujetos mencionados en el artículo 3º de la presente Resolución General, no podrán solicitar autorización para efectuar la autoimpresión de sus comprobantes cuando hayan sido:

  1. Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del dictado de la resolución de aceptación correspondiente.

  2. Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el...

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