Resolución 739/1999

Fecha de disposición20 Diciembre 1999
Fecha de publicación20 Diciembre 1999
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29296

Administración Federal de Ingresos Públicos Ir al texto actualizado

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 739/99

Impuesto a las Ganancias. Beneficiarios del exterior. Retenciones con carácter de pago único y definitivo. Resolución General Nº 2.529 (DGI) y sus modificaciones. Su sustitución.

Bs. As., 7/12/99

VISTO las Resoluciones Generales Nº 2.529 (DGI) y sus modificaciones, y Nº 738, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la primera Resolución General citada se establecieron las normas que regulan el ingreso de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, con carácter de pago único y definitivo, sobre determinadas rentas que se paguen a beneficiarios domiciliados en el exterior; estas normas han perdido eficacia ante las modificaciones operadas en la administración tributaria.

Que la Resolución General Nº 738 establece las obligaciones de información e ingreso de los regímenes de retenciones y percepciones, que los responsables deben cumplir mediante la utilización de la aplicación denominada "SICORE - Sistema de Control de Retenciones - Versión 3.0.".

Que, por otra parte, es necesario disponer el mecanismo que deberán observar los agentes de retención, con los certificados que la mencionada aplicación genera, para que los beneficiarios del exterior puedan acreditar ante los fiscos extranjeros la retención del gravamen efectuada en el país.

Que, por lo tanto, resulta procedente la sustitución de la Resolución General Nº 2529 (DGI) y sus modificaciones, por otra que contenga la normativa aplicable.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Asesoría Técnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los artículos 17 y 18 de su Decreto Reglamentario Nº 1.344/98 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º

El ingreso de las retenciones que se practiquen con carácter de pago único y definitivo a beneficiarios del exterior, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 9º, 10, 11, 12, 13, el incorporado a continuación del 69 -artículo 4º, inciso p), de la Ley Nº 25.063-, 91, 92 y 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, queda sujeto a las disposiciones que se establecen por medio de la presente Resolución General.

Están también comprendidas en el párrafo anterior, aquellas retenciones que deban efectuarse como consecuencia del decaimiento de exenciones o desgravaciones, totales o parciales, que originan una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley citada.

TITULO I DETERMINACION DE LOS IMPORTES SUJETOS A RETENCION. MOMENTO. Artículos 2 a 4
Art. 2º

En los casos en que el pago total o parcial del impuesto se encuentre a cargo del sujeto que pague la correspondiente ganancia, la retención se calculará sobre el monto que resulte de acrecentar esa ganancia con el importe del respectivo gravamen que se haya tomado a cargo, excepto cuando se configure la situación prevista en el último párrafo del artículo 145 del Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 3º

A efectos de determinar en moneda argentina el importe sujeto a retención, cuando éste se exprese en moneda extranjera, se tomará el tipo de cambio de la efectiva negociación contado de las divisas destinadas para el pago de la ganancia al beneficiario del exterior. En caso de no existir tal negociación, se tomará el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al que se efectúe el pago.

Art. 4º

Conforme a lo dispuesto por el artículo 91 de la ley del gravamen, deberá entenderse como pago el giro o libranza de dinero, o las demás formas cancelatorias que prevé el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de esa norma legal.

TITULO II AGENTES DE RETENCION Artículos 5 a 8

CAPITULO A - ENTIDADES QUE NO ACTUEN EN CARACTER DE INTERMEDIARIAS, ADMINISTRADORAS O MANDATARIAS.

Art. 5º

Los agentes de retención, excepto los sujetos que actúen como intermediarios, administradores o mandatarios, deberán practicar la retención correspondiente en el momento en que quede configurado el pago de la renta, o con anterioridad al momento en que ordenen el giro o remesa de fondos a una persona física o jurídica que actúe como intermediaria, administradora o mandataria.

CAPITULO B - INTERMEDIARIOS, ADMINISTRADORES O MANDATARIOS QUE EFECTUAN PAGOS POR CUENTA DE TERCEROS.

Art. 6º

Las personas físicas o jurídicas que actúen en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR