Resolución 896/1999

Fecha de disposición13 Diciembre 1999
Fecha de publicación13 Diciembre 1999
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29291

Secretaría de Industria, Comercio y Minería Secretaría de Industria, Comercio y Minería

SEGURIDAD INDUSTRIAL

Resolución Nº 896/99

Requisitos esenciales que deberán cumplir los equipos, medios y elementos de protección personal comercializados en el país.

Bs. As., 6/12/99

VISTO el expediente Nº 064 - 015046 / 99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario garantizar a los trabajadores de cualquier proceso productivo o de servicios la seguridad en la utilización de equipos, medios y elementos de protección personal conducentes a reducir la siniestralidad laboral, bajo condiciones previsibles y normales de uso.

Que es función del Estado Nacional establecer cuáles son los requisitos de seguridad que deben cumplir los productos mencionados como parte de los sistemas de control de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, para permitir su comercialización y crear un mecanismo que garantice su cumplimiento.

Que solamente se debe permitir la comercialización de los productos mencionados que cumplan las normas vigentes.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ha expresado su interés en el establecimiento de un régimen de control sobre la comercialización de equipos, medios y elementos de protección personal conducentes a reducir la siniestralidad laboral.

Que el sistema de certificación por tercera parte constituye un mecanismo apto para lograr dichos fines, e internacionalmente adoptado.

Que el sistema citado incluye la participación de entidades certificadoras autorizadas para tal fin.

Que el Estado Nacional debe velar por la adecuación de las normas así como que las certificaciones respectivas sean extendidas por organismos de comprobada competencia técnica de acuerdo con el estado del arte en la materia y reconocidos por esta Secretaría.

Que el cumplimiento de normas de seguridad no exime de exigencias obligatorias derivadas de otras normas técnicas o de comercialización dictadas por organismos con autoridad competente en cada materia.

Que resulta conveniente que el cumplimiento de esta Resolución quede evidenciado mediante el sello de seguridad establecido por esta Secretaría, cuya incorporación sea autorizada por las entidades certificadoras reconocidas, para conocimiento y orientación de adquirentes y usuarios de los productos comprendidos por la presente.

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA como autoridad de aplicación de los regímenes de certificación obligatoria mencionados precedentemente está en condiciones de evaluar los requisitos legales de dichos regímenes en lo relativo a la participación de entidades certificadoras y laboratorios.

Que la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR resulta, por su especificidad, el órgano idóneo para ello.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINlSTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley Nº 22.802, los artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240 y el Decreto 1183 del 12 de noviembre de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º

Sólo podrán comercializarse en el país los equipos, medios y elementos de protección personal mencionados en el ANEXO I, que en UNA (1) planilla forma parte de la presente Resolución, cuando cumplan con los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el ANEXO II, que en CATORCE (14) planillas forma parte de la presente Resolución.

A este efecto se considerará como comercialización a toda transferencia, a cualquier titulo, aún como parte de un bien mayor.

Art. 2º

Los fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos alcanzados por la presente Resolución, deberán hacer certificar o exigir la certificación según el caso, del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el Artículo 1º, mediante una certificación de producto por marca de conformidad, otorgada por un organismo de certificación reconocido por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, con arreglo a las disposiciones vigentes.

Dichos requisitos de seguridad se considerarán plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias de seguridad establecidas en las normas elaboradas por el Instituto Argentino de Normalización IRAM, regionales MERCOSUR (NM) y Europeas (EN) o internacionales ISO.

Adicionalmente, la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR podrá, mediante disposición fundada y con el acuerdo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, aceptar la utilización de otras normas nacionales de reconocido prestigio internacional, en uno o más rubros alcanzados, que a su criterio garanticen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ANEXO II de la presente.

Esta Secretaría actualizará el listado de productos alcanzados por la presente Resolución mencionados en el ANEXO I, a propuesta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 63/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor se da por cumplido lo prescripto en el artículo 2° con la presentación por parte del responsable ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, de una declaración de conformidad del producto con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el Anexo II, teniendo la misma carácter de declaración jurada. Vigencia: regirá durante 240 días corridos, contados a partir de la fecha de entrada de vigencia de cada rubro, según el cronograma establecido por la Resolución Nº 68/2002 de la misma secretaría.

Por art. 1° de la Resolución N° 48/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 7/5/2004 se extiende por TRECIENTOS SESENTA (360) días corridos lo dispuesto en el art. 1° de la Resolución N° 63/2003, a partir de la fecha de vencimiento, que para cada rubro, surge del cronograma fijado por la Resolución Nº 68/2002 de la ex-Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, y de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución N° 63/2003.)

Art. 3º

La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR informará a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO sobre los organismos de certificación que hayan sido reconocidos para emitir certificaciones de producto por marca de conformidad, en relación con los equipos, medios y elementos de protección personal mencionados en el ANEXO I.

Art. 4º

En cumplimiento de la presente Resolución, los responsables de los productos, mencionados en el Artículo 2º, deberán presentar los correspondientes certificados de marca de conformidad ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.

Las entidades certificadoras reconocidas informarán en forma fehaciente a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, sobre los equipos, medios y elementos de protección personal que hayan obtenido una certificación de producto, de conformidad a los requisitos establecidos en la presente Resolución. Dicha información contendrá, como mínimo, los siguientes datos: marca, tipo y modelo de los productos; identificación del fabricante y/o importador, fecha que fue otorgada la certificación de producto y su vigencia.

Las citadas entidades certificadoras reconocidas deberán además comunicar fehacientemente a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO las altas y bajas producidas en los respectivos listados de productos por aquellas certificados, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas.

Art. 5º

Los productos certificados según lo establecido precedentemente, ostentarán el sello indeleble de seguridad establecido por la Resolución S.I.C. y M. Nº 799 del 29 de Octubre de 1999, cuya incorporación será autorizada por las entidades certificadoras reconocidas, para conocimiento y orientación de adquirentes y usuarios de los productos comprendidos por la presente.

La certificación de un producto incluirá a todas las partes, piezas y accesorios que se encuentren formando parte del producto en cuestión.

Art. 6º

La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, autorizará la importación para el consumo de los equipos, medios y elementos de protección personal a que hace referencia la presente Resolución, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos precedentes. A tal efecto la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR proveerá a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS la información necesaria.

Art. 7º

La certificación otorgada según lo establece la presente Resolución no exime a los responsables de los productos alcanzados, del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos ni de su responsabilidad por el cumplimiento de lo indicado en el artículo 1º de la presente Resolución.

En los casos en que los responsables de los productos, posteriormente a la introducción de éstos en el mercado, tomen conocimiento de un apartamiento en el cumplimiento de las respectivas normas de seguridad, que los tornan peligrosos, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los usuarios y adquirentes de dichos productos mediante anuncios publicitarios suficientes.

Art. 8º

La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, queda facultada para dictar las medidas que resulten necesarias para...

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