Resolución 737/1999

Fecha de disposición13 Diciembre 1999
Fecha de publicación13 Diciembre 1999
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29291

Administración Federal de Ingresos Públicos Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 737/99

Regímenes de Promoción. Inversionistas con beneficio de diferimiento de impuestos. Garantías. Resolución General Nº 3879 (DGI), sus modificatorias y su complementaria. Su sustitución.

Bs. As., 7/12/99

VISTO la Resolución General Nº 3.879 (DGI) y sus modificaciones y la Resolución General Nº 181 (complementaria), y

CONSIDERANDO:

Que mediante las normas citadas se estableció el régimen de garantías para que los inversionistas en proyectos promovidos pudieran acceder al beneficio de diferimiento de la obligación de pago de impuestos, atendiéndose también, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 24 de la Ley Nº 23.658 y 26 del Decreto Nº 2.054 de fecha 10 de noviembre de 1992 y su modificatorio, la regularización de los diferimientos de impuestos ya efectuados, respecto de los que no se hubiera ingresado la totalidad de los tributos diferidos.

Que, teniéndose en cuenta las dificultades operativas generadas por la gestión de los distintos tipos de garantías, así como por el control del mantenimiento de los valores de ellas, se ha considerado conveniente modificar la regulación dispuesta para algunos de los tipos de garantías, a fin de resguardar el crédito fiscal del Organismo, originado por las deudas que tienen los inversionistas.

Que, asimismo, se estima procedente limitar a ciento ochenta días la vigencia del seguro de caución, dado que sólo garantiza una obligación de hacer, durante el lapso de constitución de las garantías ofrecidas.

Que, por otra parte, cabe realizar una simplificación de la norma y un ordenamiento más preciso de su contenido, sin que ello implique un resentimiento de los procesos de verificación de las garantías.

Que, en consecuencia, resulta conveniente la sustitución total de la Resolución General Nº 3.879 (DGI) y sus modificaciones, por un nuevo cuerpo normativo que reúna las disposiciones sobre la materia, y otorgue un plazo para la regularización de los diferimientos ya efectuados.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Fiscalización y el Departamento Regímenes Promocionales.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley Nº 23.658, el artículo 26 del Decreto Nº 2.054/92 y su modificatorio, y los artículos 4º y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º

Los inversionistas en proyectos promovidos -cualquiera sea la actividad promocionada- que utilicen el beneficio de diferimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo con las normas que reglan la materia, deberán constituir garantías por los importes diferidos cumpliendo las disposiciones que se establecen en esta Resolución General.

Art. 2º

Los inversionistas deberán constituir, por cada uno de los diferimientos que efectúen, una o más garantías de las que se señalan a continuación, a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos:

  1. Aval bancario.

  2. Caución de títulos públicos.

  3. Prenda con Registro.

  4. Hipoteca.

  5. Caución de acciones.

  6. Seguro de caución.

Art. 3º

Las garantías se constituirán con sujeción a las condiciones que se establecen seguidamente:

  1. El uso del beneficio de diferimiento de impuestos está condicionado a la constitución previa de las garantías que se detallan en los incisos a) y b) del artículo 2º de la presente.

  2. Los inversionistas podrán ofrecer la sustitución parcial o total de las garantías señaladas en el inciso precedente, por las incluidas en los incisos c), d) y e) del artículo 2º, sólo a partir del momento en que los fondos líquidos, recibidos por la empresa promovida con aportes de capital o integración de acciones, se apliquen a las inversiones del proyecto, situación que deberá ser certificada por la Autoridad de Aplicación.

  3. Las garantías indicadas en los incisos b) y d) del artículo 2º podrán constituirse sobre bienes propios o de propiedad de terceros, incluso los de la empresa promovida.

    La garantía de prenda con registro sólo podrá constituirse sobre bienes propios o de la empresa titular del proyecto promovido en el que se hayan realizado las inversiones.

    La caución de acciones se podrá efectuar sobre:

    1. Aquéllas que cotizan en bolsas o mercado de valores.

    2. Acciones de la propia empresa inversionista.

    3. Acciones de la empresa promovida en la que se realiza la inversión.

    4. Acciones de otras empresas.

  4. El ofrecimiento de bienes de la empresa promovida para que sus inversionistas -socios o accionistas- los constituyan en garantía de sus diferimientos tributarios, deberá cumplir con los pertinentes requisitos y formalidades emergentes de la normativa que rige a cada ente societario -respecto de asambleas de accionistas y/o socios, etc.-, constar en el libro de actas de los órganos de administración respectivos, y previamente haber sido comunicada tal decisión al inversionista en forma expresa y fehaciente por el responsable principal -presidente del directorio, socio gerente, titular, etc.- y, en su caso, por el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes.

    Iguales obligaciones tendrán las demás sociedades cuando ofrezcan sus bienes en garantía.

  5. Se podrá constituir más de una garantía cuando el valor que pueda asignársele motive la necesidad de su complementación.

  6. Las garantías de prenda con registro o hipoteca deberán sustituirse o complementarse cuando se produzca una disminución del valor de los bienes que impida la cobertura total del importe diferido.

  7. En los casos de las garantías detalladas en los incisos b) y e) del artículo 2º, los responsables deberán cumplir las disposiciones sobre información y constitución de garantía complementaria o de reemplazo, en los plazos y forma dispuestos en el inciso a) del artículo 5º, cuando se produzca una disminución en la cotización o en el valor de las acciones, según corresponda, que represente una merma de valor en la garantía constituida superior a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Idéntico procedimiento se cumplirá cuando la disminución del valor en el porcentaje señalado se origine en el cobro de la renta o amortización de los títulos públicos caucionados, o se ejerza alguno de los derechos que comprendan al accionista -dividendos, revalúos contables o técnicos, etc.

  8. Las garantías se constituirán por el término de vigencia del beneficio de diferimiento o por los plazos establecidos en los respectivos Anexos de esta Resolución General y se renovarán, complementarán o sustituirán conforme a lo dispuesto por ella.

  9. El seguro de caución sólo podrá constituirse para discontinuar el aval bancario o la caución de títulos públicos, cuando se ofrezcan las de prenda con registro, de hipoteca o caución de acciones, mientras se realizan los actos necesarios para la constitución de estas garantías. Se podrá constituir por un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Art. 4º

Respecto de cada una de las garantías detalladas en el artículo 2º serán de aplicación las normas que se incluyen en los Anexos I a VII de la presente, referentes a requisitos y características; ofrecimiento, constitución, ampliación, sustitución y devolución; importes a considerar y métodos de valuación; modelos a utilizar y formalidades de presentación e información; plazos, etc.

Art. 5º

Cuando se produzca la pérdida, total o parcial, del valor de los bienes dados en garantía, por situaciones producidas con posterioridad a su constitución, a fin de su reemplazo o complementación, deberá cumplirse con lo siguiente:

  1. Los titulares-propietarios de los bienes -muebles, inmuebles, títulos públicos o acciones- entregados por el inversionista en garantía de diferimientos de impuestos, incluyendo a este último y a la propia empresa titular del proyecto promovido en la persona de su responsable principal, deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de producidos, los hechos o circunstancias que afectan la garantía y/o su valuación. La comunicación se efectuará mediante nota que contenga los detalles necesarios para que resulte factible determinar su incidencia en el valor asignado o a asignarle a la garantía. Los terceros propietarios comunicarán, en igual plazo y forma, esta situación al inversionista a fin de que éste, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de la fecha de notificación fehaciente, constituya la garantía complementaria o de reemplazo, consistente en aval bancario o caución de títulos públicos. La misma obligación, y en igual plazo -contado a partir de la configuración de los hechos detallados en este inciso-, deberá ser cumplida por el inversionista, cuando sea titular del bien otorgado en garantía.

  2. El responsable principal de la empresa promovida, deberá poner en conocimiento de los inversionistas la interrupción de la marcha de la misma, constatada o no por la Autoridad de Aplicación respectiva, como también el cierre definitivo o abandono del proyecto, a fin de que se sustituyan las garantías de los incisos c), d) y e) del artículo 2º, si se hubieran constituido sobre bienes...

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