Resolución 897/1999

Fecha de disposición10 Diciembre 1999
Fecha de publicación10 Diciembre 1999
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29290

Secretaría de Industria, Comercio y Minería Secretaría de Industria, Comercio y Minería

SEGURIDAD INDUSTRIAL

Resolución 897/99

Requisitos esenciales de seguridad que deberán cumplir los ascensores y sus componentes que se comercializan en el país.

Bs. As., 6/12/99

VISTO el expediente Nº 064-011012/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario garantizar a los consumidores la seguridad en la utilización de los ascensores en condiciones previsibles o normales de uso.

Que es función del Estado Nacional determinar los requisitos esenciales de seguridad que deben cumplir los ascensores y sus componentes de seguridad para su comercialización y crear un mecanismo que garantice su cumplimiento.

Que la aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92 del 16 de Febrero de 1998 a los ascensores requiere de un tratamiento especial, debido a las características del producto.

Que el sistema de certificación por parte de entidades reconocidas constituye un mecanismo apto para tal fin e internacionalmente adoptado.

Que el Estado Nacional debe velar por la adecuación de las normas así como que las certificaciones respectivas sean extendidas por organismos de reconocida competencia técnica de acuerdo con el estado del arte en la materia, dentro del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación.

Que para alcanzar este objetivo de seguridad es práctica internacional reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales tales como las elaboradas por el Instituto Argentino de Normalización IRAM, regionales MERCOSUR (NM) y Europeas (EN) o internacionales ISO, ya que esta metodología permite la adaptación y actualización al progreso de la técnica.

Que se debe permitir sólo la libre circulación para el comercio interior de los ascensores y sus componentes de seguridad que cumplan con los requisitos esenciales mencionados.

Que al ser estos requisitos los mínimos exigibles desde el punto de vista de la seguridad de las personas, bienes y animales domésticos, el cumplimiento de los mismos no deberá eximir del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.

Que resulta conveniente la identificación mediante un sello de los productos con certificación de seguridad, para orientación de los consumidores.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete de acuerdo al artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 11 y artículo 12 inc. b) de la Ley Nº 22.802 y el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º

Sólo se podrán comercializar en el país los ascensores y sus componentes de seguridad que cumplan con los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el ANEXO I, que en CINCO (5) planillas forma parte de la presente Resolución, considerándose comercialización toda transferencia aún como parte de un bien mayor.

Art. 2º

Los requisitos mencionados en el Artículo anterior se considerarán plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias de seguridad establecida en las normas nacionales IRAM, regionales MERCOSUR (NM) y Europeas (EN) o internacionales ISO aplicables, y en los requerimientos fijados por la presente Resolución.

Art. 3º

A los efectos de la aplicación de la presente Resolución se considerarán componentes de seguridad los siguientes:

  1. Dispositivos de enclavamiento de las puertas de piso

  2. Dispositivos que impiden la caída libre de la cabina (-paracaídas-, citado en 3.2 del ANEXO I).

  3. Dispositivo de limitación del exceso de velocidad.

  4. I) Amortiguadores de acumulación de energía, ya sea de características no lineal o con amortiguación del retroceso.

    II) Amortiguadores de disipación de energía.

  5. Elementos de seguridad que forman parte de los conjuntos hidráulicos de potencia.

  6. Circuitos eléctricos de seguridad que contienen componentes eléctricos.

    Los materiales y componentes eléctricos y/o electrónicos que por su naturaleza no sean de uso exclusivo en ascensores, sino que también estén destinados a emplearse en otros productos o instalaciones, deberán cumplir con lo establecido en la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98 y sus Resoluciones y Disposiciones complementarias.

Art. 4º

Los fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas e instaladores de los productos mencionados en el Artículo 1º, deberán hacer certificar o exigir la certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad mencionados en dicho Artículo, tanto de los componentes o conjuntos individuales, como de la instalación completa del ascensor antes de su puesta en servicio, mediante una certificación de seguridad de producto, otorgada por una organismo de certificación reconocido por esta Secretaría, conforme con las Resoluciones S.I.C. y M. Nº 123 del 3 de Marzo de 1999 y Nº 431 del 28 de Junio...

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