Resolución 726/1999

Fecha de disposición01 Diciembre 1999
Fecha de publicación01 Diciembre 1999
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29284

Administración Federal de Ingresos Públicos Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 726/99

Impuesto Valor Agregado. Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

Bs. As., 29/11/99

VISTO la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que es un deber inexcusable de esta Administración Federal realizar todas las acciones conducentes a combatir la evasión fiscal, entre las cuales se destaca como relevante el estricto control de las operaciones de los contribuyentes.

Que para el logro de dicho objetivo resulta conveniente otorgar un tratamiento tributario diferencial, que beneficie a los contribuyentes que cumplan puntualmente sus obligaciones fiscales y, correlativamente, sea más riguroso con los incumplidores.

Que, en este marco, se estima oportuno incrementar el porcentaje de retención que deberán soportar los contribuyentes cuya conducta haya sido observada por este Organismo, elevándolo al cien por cien (100%) de la alícuota del gravamen.

Que dicha disposición formará parte de una serie de medidas ya adoptadas con idéntica finalidad, que alcanzaron en su oportunidad a proveedores de determinados productos primarios y a exportadores.

Que el comportamiento de los contribuyentes también se ha tenido en cuenta para otorgar el Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.) y para determinar la cantidad y la fecha de vencimiento de las facturas cuya impresión es autorizada por este Organismo.

Que mediante la Resolución General Nº 615 se estableció un procedimiento de consulta del “Archivo de Información sobre Proveedores”, para los exportadores que soliciten la acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado que les hubiese sido facturado por sus proveedores.

Que en ese orden de ideas, se considera necesario generalizar el citado procedimiento de consulta para todos los agentes de retención, a efectos de aplicar la retención sustitutiva establecida por la citada Resolución General, cuando de la referida consulta surja alguna observación respecto de sus proveedores.

Que la generalización del mencionado procedimiento fue consultado con las entidades profesionales pertinentes, así como con distintas entidades representativas de diferentes sectores económicos del país.

Que, asimismo, razones de administración tributaria aconsejan disponer adecuaciones al procedimiento de asignación de retenciones cuando la operación se haya realizado mediante intermediarios y los comitentes sean sujetos excluidos, total o parcialmente, de sufrir retenciones.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Informática de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º

Modifícase la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se detalla a continuación:

  1. Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 2º, por el siguiente:

    “Los sujetos nominados en los precitados incisos a), b) y c) quedan obligados a consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” que se crea mediante esta Resolución General, y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV”.

  2. Sustitúyese el inciso a) del artículo 5º, por el siguiente:

    “a) Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º.

    A fin de acreditar su condición de agentes de retención, los sujetos designados por este Organismo exhibirán -excepto los indicados en el inciso a) del artículo 2º- como único medio válido a tal efecto, la publicación en el Boletín Oficial de la respectiva nómina.”

  3. Incorpórase como último párrafo del inciso b) del segundo párrafo del artículo 8º, el siguiente:

    “Lo dispuesto en este inciso será de aplicación solamente para los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artículo 2º, que realicen o prevean realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General Nº 616 y sus modificaciones.”

  4. Sustitúyese el último párrafo del artículo 16, por el siguiente:

    “El procedimiento dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido totalmente de sufrir retenciones. Cuando la exclusión sea parcial, el intermediario efectuará la asignación establecida en los párrafos precedentes, en forma proporcional al porcentaje no excluido.”

  5. Sustitúyese en el inciso c) del Anexo IV la expresión “... el día 20 del mes inmediato anterior ...” por la expresión “... el día 15 del mes inmediato anterior ...”

  6. Sustitúyese el inciso e) del Anexo IV, por el siguiente:

    “e) Como consecuencia de la consulta realizada en la citada página 'Web', se accederá -entre las categorías que se enuncian seguidamente- a aquella que se aplicará en el momento en que se produzca el pago de la factura o documento equivalente:

  7. 'Retención General Vigente R.G. 18, salvo que el consultante sea exportador o prevea realizar operaciones de exportación -que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General Nº 616 y sus modificaciones- y la operación sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) en la que corresponderá la retención sustitutiva del 100%', si el proveedor no registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

  8. 'Retención Sustitutiva 100% R.G. 18', si el proveedor registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

  9. 'Crédito Fiscal no computable', si el proveedor no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

  10. 'Retención Sustitutiva 100% R.G. 18', si se registran -como consecuencia de acciones de fiscalización- irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor del responsable obligado a consultar el 'Archivo de Información sobre Proveedores'.

    Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario.

    A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso.

    En el caso de reincidencia, el período indicado anteriormente se incrementará a DOCE (12) meses calendario.”

  11. Incorpórase como último párrafo del Anexo IV, el siguiente:

    “La obligación de consulta prevista en este Anexo alcanzará también a las operaciones celebradas con locadores y/o prestadores de obras y/ o servicios.”

Art. 2º

El “Archivo de Información sobre Proveedores” -con las adecuaciones resultantes de las modificaciones introducidas por la presente Resolución General- estará disponible para su consulta, a partir del día 3 de enero de 2000, inclusive.

A fin de realizar la mencionada consulta, los agentes de retención que no cuenten con el código de usuario y la clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo, deberán solicitarlos -a partir del día 3 de enero de 2000- en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, mediante nota suscripta por ellos o por persona debidamente autorizada.

Art. 3º

La presente Resolución General será de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del día 1 de marzo de 2000, inclusive, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a esa fecha.

Las disposiciones de los puntos 2. y 4. del artículo 1º tendrán vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se efectúen a partir del día 15 de diciembre de 1999.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, la consulta del “Archivo de Información sobre Proveedores” será obligatoria -en las condiciones exigidas por la presente- a partir del día 15 de febrero de 2000, inclusive.

Art. 4º

Apruébase el texto actualizado de la Resolución General Nº 18 y sus modificaciones, contenido en el Anexo que forma parte de esta Resolución General.

Art. 5º

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Carlos Silvani.

Resolución General 18

(TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 157, Nº 240, Nº 249, Nº 257, Nº 318, Nº 615, Nº 670 y Nº 726)

ARTICULO 1º

Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que por su naturaleza puedan dar lugar al crédito fiscal, tales como:

  1. Compra de cosas muebles, incluidos los bienes de uso, aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión.

  2. Locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios contratadas.

CAPITULO A - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION.

ARTICULO 2º

Deberán actuar como agentes de retención en las operaciones indicadas en el artículo 1º los adquirentes, locatarios o prestatarios que se indican a continuación:

  1. Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de consumidores finales y el impuesto al...

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