Resolución 3085/1999

Fecha de disposición29 Noviembre 1999
Fecha de publicación29 Noviembre 1999
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29282

res3085 Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 3085/99

Modifícase el Reglamento General del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE).

Bs. As., 10/11/99

VISTO el expediente Nº 8008/97 del registro de la Comisión Nacional de Comunicaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución C.N.T. Nº 2701/94 se aprobó el Reglamento del SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE).

Que la norma antes mencionada fue modificada por las Resoluciones C.N.T. Nº 1815/95, S.C. Nº 133/96, S.C. Nº 26870/96, S.C. Nº 1269/97, S.C. Nº 844/97, S.C. Nº 2670/97 y SC Nº 2442/98.

Que atento la dispersión de normas con que cuenta el SERVIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES, resulta sumamente útil la elaboración de un texto ordenado que comprenda la incorporación de las resoluciones modificatorias mencionadas en el considerando precedente.

Que a fin de dar tratamiento igualitario es oportuno fijar las mismas limitaciones generales de acumulación de espectro radioeléctrico a todas las bandas atribuidas al servicio.

Que el requisito de presentar una declaración jurada de máxima utilización de frecuencias para los sistemas SRCEP ha sido superado por la actual metodología de asignación.

Que resulta conveniente disponer de un canal adicional para su uso como canal de ayuda mutua entre redes del SRCEO así como entre organismos de seguridad pública de países limítrofes, siendo el canal 681 indicado por las normas internacionales como medio idóneo para cumplimentar dicha finalidad.

Que la experiencia acumulada desde la vigencia de la Resolución CNT Nº 1815/95 aconseja modificar el régimen de Concurso vigente, condicionando su aplicación solamente a los casos en que la demanda de espectro supere a la disponibilidad existente en cada una de las áreas solicitadas.

Que por igual motivo, debe modificarse el tiempo estipulado para el libramiento de las autorizaciones de instalación y funcionamiento de estaciones desde el momento que los licenciatarios presentan la documentación técnica y administrativa para ese fin.

Que a fin de uniformalizar procedimientos resulta conveniente incorporar al seguro de caución como medio de garantía de oferta y de instalación y puesta e funcionamiento de los sistemas que se autoricen.

Que atento a lo expresado es oportuna la aprobación del texto ordenado ya mencionado.

Que ha intervenido el servicio jurídico del organismo de origen y de esta Secretaría.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUEVE:

Artículo 1º

Derógase el punto 2.1.5. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 2701/94 y sus modificatorias.

Art. 2º

Sustitúyese el punto 2.1.6. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 2701/94 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: "2.1.5. Indicación de la o las localidades del lugar de emplazamiento de las estaciones radioeléctricas centrales (E.R.C.) que se pretenden instalar junto a la cantidad de pares de canales radioeléctricos que se requieren en cada una de ellas, y la banda genérica solicitada (470 MHz u 800 MHz).".

Art. 3º

Derógase el punto 2.4.3. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 2701/94 y sus modificatorias. En consecuencia, deberá reemplazarse el número 2.4.4. por el 2.4.3. y el 2.4.5. por el 2.4.4.

Art. 4º

Sustitúyese el punto 3.2. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 2701/94, el que quedará redactado de la siguiente manera: "3.2. LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION asignará en las fechas resultantes de lo establecido en el punto 5.2. y mediante concurso público abierto y permanente, o en forma directa para los casos en que la solicitud se encuentre comprendida por los alcances del punto 5.4.1., los pares de canales radioeléctricos disponibles, respetando los límites que establezcan las normas generales sobre acumulación de espectro radioeléctrico, conforme a lo dispuesto por los puntos 3.4. y 3.6. en cada una de las áreas geográficas requeridas. A tal efecto se tendrán en cuenta los canales ya asignados para el servicio.".

Art. 5º

Sustitúyese el punto 3.6. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 2701/94 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: "3.6. En la banda de 470 MHz se permitirá el empleo de los grupos de canales establecidos por la Resolución CNT Nº 479/93 en forma incompleta, suprimiendo parte de los canales de cada grupo en función de la demanda de tráfico prevista.".

Art. 6º

Sustitúyese el punto 4.11. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 2701/94 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: "4.11. Se fijan los canales 641, 661 y 681 para su utilización como canales de acceso común entre redes del SRCEO, así como entre organismos de seguridad pública de países limítrofes.".

Art. 7º

Sustitúyese el punto 5.2. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 2701/94 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: "5.2. El primer día hábil de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, tomadas las inscripciones asentadas en el registro hasta CINCO (5) días hábiles antes, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES publicará en el Boletín Oficial por el término de TRES (3) días el llamado a concurso para las áreas que cuenten con más de un inscripto y cuya demanda total de frecuencias sea superior a la disponibilidad existente en las mismas, indicando la cantidad de pares de canales a concursar por área y su conformación de acuerdo con lo que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES determine, teniendo en cuenta los requerimientos recibidos.

El llamado al que se refiere el párrafo precedente será insertado en las carteleras que al efecto se dispongan tanto en la Sede Central como en las Delegaciones que la Autoridad Regulatoria posee en el interior del país."

Art. 8º

Sustitúyese el punto 5.3.1. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 2701/94 y sus modificatorias, por el siguiente: "5.3.1. Indicación del monto ofrecido en pesos (en letras como en números) por grupo de pares de canales radioeléctricos, o en su defecto por cantidad de pares de canales en caso de resultar factible la asignación de grupos en forma incompleta.".

Art. 9º

Sustitúyese el punto 5.3.2. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 2701/94 y sus modificatorias, por el siguiente: "5.3.2. Indicación de la cantidad de grupos de pares de canales radioeléctricos, o de la cantidad de pares de canales si resulta posible la solicitud de grupos en forma incompleta, de acuerdo con las especificaciones efectuadas por los puntos 3.4. y 3.6. del presente.".

Art. 10 Sustitúyese el punto 5.4.1. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 2701/94 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: "5.4.1

Si sólo se hubiere registrado UN (1) interesado, o si la cantidad total de pares de canales radioeléctricos demandada resultare menor o igual a la disponibilidad existente para un área determinada, el/los solicitante/s adquirirá/n el derecho a la autorización para instalar y poner en funcionamiento las estaciones radioeléctricas correspondientes al/los SRCE o SRCEP respectivo/s, debiendo dar cumplimiento a los requisitos dispuestos en el punto 5.5 del presente reglamento.".

Art. 11 Sustitúyese el punto 5.6. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 2701/94 y sus modificatorias, el que quedará redactado como sigue: "5.6

Dentro de los TREINTA (30) días de acompañado el comprobante y la documentación a que se refiere el punto 5.5., se dictarán los actos administrativos de autorización.".

Art. 12 Sustitúyese el punto 5.12. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 2701 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: "5.12

Las garantías a que se refiere el presente reglamento podrán constituirse en alguna de las siguientes formas: a) Garantía bancaria emitida por una entidad argentina o extranjera autorizada para actuar en el país, a satisfacción de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, debiendo el banco obligarse como deudor solidario en forma lisa y llana y como principal pagador; b) Depósito en moneda nacional o extranjera efectuado a la orden de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES en una cuenta especial del BANCO DE LA NACION ARGENTINA; o títulos públicos emitidos por el Estado Nacional tomados a su valor nominal y depositados conforme a lo establecido en la normativa vigente en la materia; y c) Póliza de Caución en favor y a satisfacción de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. Dicha póliza deberá contener una cláusula suspensiva por la cual la misma tendrá validez a partir del momento de la autorización, o en su defecto, abarcará un período adicional de sesenta (60) días con respecto al plazo otorgado desde la notificación de la autorización correspondiente hasta la instalación y puesta en funcionamiento del sistema.

En todos los casos deberá constar en la garantía el número de Concurso y el nombre del oferente o adjudicatario según corresponda.

La Comisión Nacional de Comunicaciones no reconocerá intereses por las garantías."

Art. 13 Apruébase el Texto Ordenado del...

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