Resolución 1291/1999

Fecha de disposición15 Noviembre 1999
Fecha de publicación15 Noviembre 1999
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29272

Ente Nacional Regulador del Gas Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 1291/99

Apruébanse en forma provisoria los cuadros tarifarios para el período estival correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de Gas Natural Ban S.A., los que tendrán vigencia a partir del 1 de octubre de 1999.

Bs. As., 14/10/99

Visto, los Expedientes Nos. 4.944 y 4.969 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de Septiembre de 1992, Nº 2731 del 29 de Diciembre de 1993, Nº 1411 del 18 de agosto de 1994, Nº 1020 del 7 de Julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto Nº 2731 del 29 de Diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes, de ajuste estacional de Tarifas, por variación en el precio del gas comprado para el período que comienza el 1 de mayo de 1999.

Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta GAS NATURAL BAN S.A. en el mencionado Expediente ENARGAS Nº 4.944 acompañando su propuesta de Cuadros Tarifarios para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1999 al 30 de abril del 2000.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste, deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para el mismo, que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la Licencia, GAS NATURAL BAN S.A. ha acreditado haber contratado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del volumen de gas natural requerido para satisfacer las necesidades del período, encontrándose en condiciones de solicitar el traslado.

Que los Cuadros Tarifarios propuestos por dicha Distribuidora, obrantes en el citado Expediente Nº 4.944 implicarían una variación de las Tarifas de gas natural.

Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para su aprobación en primer término, contienen errores de cálculo y de procedimiento que fueron detallados a través de la Nota ENRG/GDyE/GAL Nº 4176/99, mientras que en los nuevos Cuadros Tarifarios (Actuación Nº 10.320) se han detectado errores en las diferencias diarias solicitadas.

Que esta Autoridad convocó mediante la providencia de fecha 3 de septiembre de 1999, a la Audiencia Pública que se celebró el día 28 del mismo mes y año, en la cual las Distribuidoras y Subdistribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS Nº 4969.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de esa Licenciataria, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública Nº 70, obran en el Expediente ENARGAS Nº 4.944.

Que a continuación analizaremos las solicitudes de las Licenciatarias realizadas a través de sus propias presentaciones y las de sus representantes efectuadas durante la citada Audiencia Pública.

Que si bien algunas Distribuidoras reclaman un traslado automático a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período estacional que se inicia el 1 de octubre de 1999, el Marco Regulatorio -por efecto de las disposiciones del Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto por el Decreto Nº 1411/94- no reconoce carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora del Organismo y la determinación de discutir en modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos, tratamiento que fuera adoptado desde un principio por el ENARGAS, convocando a todas las partes y sectores interesados, con el propósito de asegurar la más amplia participación en el tema.

Que la jurisprudencia ha entendido que "Las tarifas tienen carácter reglamentario a pesar de la necesaria participación del cocontratante, pues la autoridad pública es quien se halla mejor calificada para decidir aquello exigido por el interés general, cuestión que involucra una decisión relativa a la propia organización del servicio público." (CNFed. Contenciosoadministrativo, sala II, noviembre 9 - 994. - Metrogas S. A. c. Ente Nac. Regulador del Gas), LA LEY, 1995-B, 108. - DJ, 1995-1-1012.

Que en anteriores Resoluciones esta Autoridad Regulatoria limitó en forma definitiva, el traslado a Tarifas de los incrementos, para los meses de enero y febrero de 1995 y 1996, en los Precios del Gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte pactados en algunos contratos.

Que a pesar de lo expuesto, GAS NATURAL BAN S.A. hace reserva sobre dicho traslado a las tarifas.

Que sin perjuicio que las Resoluciones que limitaron los escalones de precios se encuentran recurridas por esa Licenciataria y que no corresponde tratar dicho asunto en esta oportunidad, se reitera lo expuesto en el sentido de no convalidar aumentos de precios en meses con patrones de consumo que indican la menor demanda anual, como Enero y Febrero y que tal decisión se tomó en forma definitiva.

Que cabe señalar que la Resolución del MINISTERIO de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION Nº 1212/97 rechazó dicha pretensión de GAS NATURAL BAN S.A. para los escalones de precios de enero y febrero de 1995.

Que por otra parte, en su presentación GAS NATURAL BAN S.A. hace reserva respecto a la limitación del traslado a las Tarifas, del aumento en el costo del gas retenido.

Que en relación con esta cuestión, cabe señalar que la Autoridad Regulatoria rechazó en las precedentes Resoluciones sobre Tarifas dichas pretensiones, y que dichos argumentos son ratificados en el presente, por cuanto las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución de Gas no han previsto un mecanismo específico para su traslado, estando el mismo incluido dentro del componente "transporte" de la tarifa, y por lo tanto sujeto a tales ajustes.

Que en oportunidad del recurso interpuesto por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. contra la Resolución ENARGAS Nº 155/95 y GASNOR S.A. contra la Resolución 148/95 y respecto al reclamo del traslado a tarifas para los meses de enero y febrero de 1995 y el ajuste del gas retenido, el MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION dispuso a través de las Resoluciones Nº 485/97 y 575/97 respectivamente, rechazar las pretensiones de dichas Licenciatarias.

Que con relación a lo expuesto, el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas durante la citada Audiencia Pública Nº 68 también solicitó al ENARGAS que ratifique las posiciones que tomara oportunamente sobre los escalones de precios del gas de los años 1995 y 1996 para los meses de enero y febrero, y en igual sentido sobre el costo del gas retenido, mediante las Resoluciones dictadas al respecto.

Que no obstante las reservas efectuadas respecto a los incrementos de enero y febrero de 1995 y 1996 y el costo del gas retenido, GAS NATURAL BAN S.A. ha presentado Cuadros Tarifarios para el período octubre 1999 - abril 2000 que no incluyen dichas pretensiones.

Que adicionalmente GAS NATURAL BAN S.A. manifiesta no compartir el criterio de valorización dispuesto en la Resolución ENARGAS Nº 457/97, respecto al gas inyectado en su planta de peak shaving y manifiesta que su presentación no importa renuncia alguna a sus derechos, la cual se encuentra recurrida en el Ministerio de Economía.

Que al respecto, esta Autoridad reitera los fundamentos expuestos en la citada resolución, sin perjuicio de los derechos que asisten a la recurrente.

Que en ese marco, en la Audiencia Pública Nº 70 hicieron uso de la palabra distribuidores, productores y distintos delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de sectores con legítimo interés en la cuestión, los que formularon sus respectivas opiniones y peticiones.

Que las asociaciones de usuarios presentadas manifestaron su preocupación por la alta concentración en el mercado productor del gas y...

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