Resolución 535/1999

Fecha de disposición25 Agosto 1999
Fecha de publicación25 Agosto 1999
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29215

infoleg Ministerio de Cultura y Educación

EDUCACION SUPERIOR

Resolución 535/99

Apruébanse los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica para las carreras de grado de Medicina, las actividades reservadas exclusivamente para quienes hayan obtenido el título de Médico y los estándares de acreditación para las referidas carreras.

Bs. As., 10/8/99

VISTO lo dispuesto por los artículos 43 y 46 inciso b) de la Ley Nº 24.521, la Resolución Ministerial Nº 238 de fecha 19 de febrero de 1999 y el Acuerdo Plenario Nº 9 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de fecha 24 de junio de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 43 de la Ley Nº 24.521 establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud de los habitantes, deben tener en cuenta -además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la referida ley- los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que, asimismo, el Ministerio debe fijar con acuerdo del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, las actividades profesionales reservadas exclusivamente a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43.

Que dichas carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin (artículo 43, inciso b, Ley Nº 24.521), de conformidad con los estándares que establezca el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES (artículo 46, inciso b, Ley Nº 24.521).

Que por Resolución MCyE Nº 238/99, y previo Acuerdo Plenario Nº 7 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de fecha 3 de diciembre de 1998, se declaró a la carrera de Medicina incluida en la nómina de títulos prevista por el artículo 43 in fine de la Ley Nº 24.521.

Que, consecuentemente, a los efectos de poner efectivamente en vigencia dicho régimen respecto de la carrera de mención, resulta menester fijar los contenidos curriculares básicos y los criterios de intensidad de la formación práctica, así como las actividades profesionales reservadas al título y los estándares de acreditación de dichas carreras.

Que mediante Acuerdo Plenario Nº 9 de fecha 24 de junio de 1999 el CONSEJO DE UNIVERSIDADES prestó su acuerdo a las propuestas de contenidos curriculares básicos y criterios de intensidad de la formación práctica para las carreras de Medicina, así como a las actividades reservadas para quienes hayan obtenido el título de Médico y manifestó su conformidad con la propuesta de estándares de acreditación para la carrera de Medicina, documentos todos ellos que obran como Anexos I, II, III y IV del respectivo decisorio.

Que dichos documentos son el resultado de un enjundioso trabajo realizado por expertos en la materia, el que fue sometido a un amplio proceso de consulta que derivó en la incorporación de numerosas sugerencias que sirvieron para enriquecer su texto.

Que tratándose de una experiencia inédita en el país, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES recomienda someter lo que se apruebe en esta instancia a una necesaria revisión una vez concluido el primer ciclo de acreditación de las carreras existentes, y propone su aplicación con un criterio de gradualidad y flexibilidad.

Que también se recomienda establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses a fin de que las instituciones adecuen sus carreras a las nuevas pautas que se fijen.

Que el Cuerpo propone que dicho período de gracia no sea de aplicación a las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten en el futuro para nuevas carreras de Medicina.

Que la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), juntamente con algunas otras observaciones, sugiere que la oferta de cursos completos o parciales de una carrera médica de grado fuera del radio urbano donde tenga su sede la facultad, escuela o unidad académica de la cual dependan, sea considerada como una nueva carrera.

Que dicha propuesta, básicamente, resulta razonable pero debe compatibilizarse con lo resuelto por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES en su Acuerdo Plenario Nº 10/99.

Que el CONSEJO DE UNIVERSIDADES recomienda que al interpretar los documentos aludidos se preste especial atención a los principios de autonomía y libertad de enseñanza y, asimismo, se integre un protocolo con las opiniones generadas durante el proceso de consulta, a efectos de su utilización como material interpretativo.

Que, consecuentemente, corresponde dar carácter normativo a los documentos aprobados en los Anexos I, II, III y IV del Acuerdo Nº 9/99 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, así como recoger y contemplar las recomendaciones formuladas por el Cuerpo.

Que las facultades para dictar el presente acto resultan de lo dispuesto en los artículos 43 y 46 inciso b) de la Ley Nº 24.521.

Por ello,

EL MINISTRO DE CULTURA Y EDUCACION

RESUELVE:

Artículo 1º

Aprobar los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica para las carreras de grado de Medicina, las actividades reservadas exclusivamente para quienes hayan obtenido el título de Médico y los estándares de acreditación para las referidas carreras que obran como Anexos I -Contenidos Básicos y Carga Horaria Mínima Total de las Carreras de Medicina-, II -Criterios de Intensidad de la Formación Práctica para las Carreras de Medicina-, III - Actividades Profesionales Reservadas Exclusivamente al Título de Médico- y IV - Estándares para la Acreditación de las Carreras de Medicina-, de la presente resolución.

Art. 2º

La fijación de las actividades profesionales que deben quedar reservadas a quienes obtengan el título de Médico, lo es sin perjuicio de que en el futuro algunas carreras puedan compartir total o parcialmente las mismas.

Art. 3º

Lo establecido en los Anexos aprobados por el artículo 1º de la presente deberá ser aplicado con un criterio de flexibilidad y gradualidad, correspondiendo su revisión en forma periódica.

Art. 4º

En la aplicación que efectúen las distintas instancias de los Anexos aludidos, se deberá interpretarlos atendiendo especialmente a los principios de autonomía y libertad de enseñanza, procurando garantizar el necesario margen de iniciativa propia de las instituciones universitarias, compatible con el mecanismo previsto por el artículo 43 de la Ley Nº 24.521.

Art. 5º

Se establece un plazo de DOCE (12) meses como máximo para que los establecimientos universitarios adecuen sus carreras de grado de Medicina a las disposiciones precedentes. Durante ese período sólo se podrán realizar convocatorias de presentación voluntaria para la acreditación de dichas carreras. Vencido el mismo, podrán realizarse las convocatorias de presentación obligatoria.

Art. 6º

Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o parciales de una carrera médica de grado destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera del ámbito del CONSEJO REGIONAL DE PLANIFICACION DE LA EDUCACION SUPERIOR (CPRES) al que perteneciere la institución universitaria, será considerada como una nueva carrera médica.

Art. 7º

Fórmese un protocolo con los documentos elaborados durante el proceso de consultas previas al dictado de esta resolución, para conocimiento de la comunidad académica y como elemento que facilite la interpretación de la normativa aprobada por el artículo 1º de la presente.

Art. 8º

Una vez completado por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) el primer ciclo de acreditación de las carreras médicas existentes al 24 de junio de 1999, se propondrá al CONSEJO DE UNIVERSIDADES la revisión de los Anexos aprobados por el artículo 1º de la presente.

Art. 9º

Declárase que la expresión "contenidos curriculares básicos" utilizada en el artículo 43 de la Ley de Educación Superior se interpreta en el sentido de aquellos contenidos mínimos e indispensables que no se podrán dejar de tener en cuenta para garantizar la correcta formación profesional de los graduados universitarios.

NORMA TRANSITORIA

Art. 10 Los Anexos aprobados por el artículo 1º serán de aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten en el futuro para nuevas carreras de Medicina

Dicho reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), no pudiendo iniciarse las actividades académicas hasta que ello ocurra.

Art. 11 Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - Manuel G

García Solá.

ANEXO I

CONTENIDOS BASICOS Y CARGA HORARIA MINIMA TOTAL DE LAS CARRERAS DE MEDICINA

Tabla de contenidos

ð En el presente documento se determinan los contenidos básicos según las materias de las Facultades de Medicina. Los mismos, presentados en orden alfabético, no han sido ubicados en ciclos a fin de no generar rigideces que luego puedan atentar contra la necesaria flexibilidad curricular.

ð Ello comprende el desarrollo de los contenidos básicos de lo que podría considerarse el "core curriculum", común a todas las Facultades de Medicina.

ð No se han incorporado los contenidos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR