Resolución 5/1999

Fecha de disposición23 Julio 1999
Fecha de publicación23 Julio 1999
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29193

Comisión Nacional Antidoping Comisión Nacional Antidoping

ANTIDOPING

Resolución 05/99

Actualización del listado de productos y medios prohibidos al que alude la Ley Nº 24.819. Modificación de las Normas de Procedimiento de Toma de Muestra en Control Doping.

Bs. As., 19/7/99

VISTO el Expediente Nº 153/99 del registro de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo que surge de las constancias obrantes en el expediente citado en el VISTO, el Comité Olímpico Internacional emitió la lista de "CLASES DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS Y METODOS PROHIBIDOS, 31 de enero de 1999".

Que en virtud del artículo 5, inciso j), de la Ley Nº 24.819, corresponde a la COMISION NACIONAL ANTIDOPING actualizar el listado de productos y/o medios prohibidos incluidos en su Anexo I, teniendo en cuenta las modificaciones que se introduzcan al Código Médico del Comité Olímpico Internacional.

Que, como consecuencia de las modificaciones introducidas por el Comité Olímpico Internacional en la lista a la que alude el primer considerando de la presente, resulta necesario modificar el artículo 23º de las NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE TOMA DE MUESTRA EN CONTROL DOPING aprobadas por la Resolución C.N.A. Nº 03 del 25 de noviembre de 1997, texto ordenado por el artículo 3º de la Resolución C.N.A. Nº 07 del 26 de marzo de 1998.

Que, asimismo, en virtud de la experiencia recogida desde el dictado de las NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE TOMA DE MUESTRA EN CONTROL DOPING precedentemente invocadas, es conveniente establecer previsiones en relación con el rechazo de muestras por parte de los laboratorios habilitados y dictar los requisitos mínimos de los análisis de las muestras testigo, denominados contrapruebas, para contribuir a resguardar los derechos e intereses de las partes involucradas en ese procedimiento y el desenvolvimiento de los laboratorios de control del doping.

Que, por tal circunstancia, corresponde modificar los artículos 33º, 38º y 39º de las NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE TOMA DE MUESTRA EN CONTROL DOPING.

Que la Dirección de Asuntos Legales de la SECRETARIA DE DEPORTES de la RESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de los artículos 5, incisos a), b) y j) y 6 de la Ley Nº 24.819; 1º, incisos a) y g), 18º, inciso d) y 27º del Reglamento Interno de la COMISION NACIONAL ANTIDOPING, aprobado por la Resolución C.N.A. Nº 1 del 6 de octubre de 1997 y 1º de la Resolución C.N.A. Nº 2 del 17 de octubre de 1997 y de lo dispuesto en las Sesiones Ordinarias del 18 de mayo y 15 de junio de 1998, respectivamente, de este cuerpo.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL ANTIDOPING

RESUELVE:

Artículo 1º

Actualízase el listado de productos y medios prohibidos al que alude el artículo 2º de la Ley Nº 24.819, de conformidad con el Anexo I de la presente, el que forma parte integrante de ésta y de la citada ley.

Art. 2º

Sustitúyese el artículo 23º de las NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE TOMA DE MUESTRA EN CONTROL DOPING aprobadas por la Resolución C.N.A. Nº 03 del 25 de noviembre de 1997, texto ordenado por el artículo 3º de la Resolución C.N.A. Nº 07 del 26 de marzo de 1998, por el siguiente:

ARTICULO 23º El deportista declarará todos los medicamentos y drogas ingeridos o administrados en los SIETE (7) días anteriores, debiendo el Responsable de Control Doping consignar dicha manifestación en la Planilla Oficial."
Art. 3º

Sustitúyese el artículo 33º de las NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE TOMA DE MUESTRA EN CONTROL DOPING aprobadas por la Resolución C.N.A. Nº 03 del 25 de noviembre de 1997, texto ordenado por el artículo 3º de la Resolución C.N.A. Nº 07 del 26 de marzo de 1998, por el siguiente:

ARTICULO 33º

El Correo trasladará sin retrasos, los contenedores de transporte sellados hasta el Laboratorio de Control Doping, sitio en el cual serán controlados la identificación del correo y los sellos de los contenedores de transporte por el Jefe del Laboratorio o la persona de su equipo que éste designe, anotando lo que fuere pertinente en el espacio asignado en la copia del Formulario de Transporte de Control Doping.

Al recibir los contenedores de transporte, el Jefe del Laboratorio o la persona que éste designe, controlará que sus precintos estén intactos, debiendo anotar lo pertinente en el Formulario de Transporte de Control Doping y guardará la copia.

Después de romper los sellos y abrir el contenedor 'A' en el laboratorio, se examinarán los contenedores de cada muestra y se anotarán sus números.

El contenedor de transporte que tiene las muestras 'B' será mantenido sellado en el laboratorio que realiza la muestra, bajo su directo control y responsabilidad.

En casos de devolución de muestras inválidas o nulas, declaradas como tales por parte de los laboratorios habilitados, las instituciones deportivas responsables deben enviar a la COMISION NACIONAL ANTIDOPING fotocopias autenticadas del acta o documento emanado del laboratorio respectivo, en el que conste la invalidez o nulidad de la muestra, e informar a la COMISION NACIONAL ANTIDOPING las conclusiones de la investigación administrativa realizada por la institución deportiva, para determinar las causas que originaron la invalidez o nulidad de las muestras.

Las muestras invalidas o nulas, declaradas como tales por parte de los laboratorios habilitados, no serán tenidas en cuenta para el cómputo de la cantidad de controles de doping que la asociación respectiva deba realizar, de conformidad con la lista de competencias oficiales correspondiente, establecida por la COMISION NACIONAL ANTIDOPING."

Art. 4º

Sustitúyese el artículo 38º de las NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE TOMA DE MUESTRA EN CONTROL DOPING aprobadas por la Resolución C.N.A. Nº 03 del 25 de noviembre de 1997, texto...

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