Resolución 1037/1999

Fecha de disposición04 Junio 1999
Fecha de publicación04 Junio 1999
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29161

Resolución 1037/99 del 17/5/99 Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 1037/99

Apruébanse en forma provisoria los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Subdistribución de Gas por redes de Redengas S.A., con vigencia a partir del 1 de mayo de 1999.

Bs. As., 17/5/99

VISTO, los Expedientes Nos. 4558 y 4482 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1.738 del 18 de Septiembre de 1992, Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993, Nº 1411 del 18 de agosto de 1996, Nº 1020 del 7 de julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto Nº 2731 del 29 de Diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes, de ajuste estacional de Tarifas, por variación en el precio del gas comprado para el período que comienza el 1 de mayo de 1999.

Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final del usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta REDENGAS S.A. en el mencionado Expediente ENARGAS Nº 4486 acompañando su propuesta de Cuadros Tarifarios para el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre de 1999.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste, deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para el mismo, que no estén cubiertas por contratos.

Que el precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por los menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la Licencia, REDENGAS S.A. ha acreditado haber contratado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del volumen de gas natural requerido para satisfacer las necesidades del período, encontrándose en condiciones de solicitar el traslado.

Que los Cuadros Tarifarios propuestos por dicho Subdistribuidora, obrantes en el citado Expediente Nº 4486 implicarían una variación de las Tarifas de gas natural.

Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para su aprobación, contienen errores de cálculo y/o de procedimiento que fueron detallados a través de la Nota ENRG/GDyE/ GAL Nº 2109/99.

Que esta Autoridad convocó mediante la providencia de fecha 7 de abril de 1999, a la Audiencia Pública que se celebró el día 28 del mismo mes y año, en la cual las Distribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS Nº 4558.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de esa Licenciataria, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública Nº 68, obran en el Expediente ENARGAS Nº 4486.

Que a continuación analizaremos las solicitudes de las Licenciatarias realizadas a través de sus propias presentaciones y las de sus representantes efectuadas durante la citada Audiencia Pública.

Que si bien algunas Distribuidoras reclaman un traslado automático a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período estacional que se inicia el 1 de mayo de 1999, el Marco Regulatorio -por efecto de las disposiciones del Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto por el Decreto Nº 1411/94- no reconoce carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora del Organismo y la determinación de discutir en modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos, tratamiento que fuera adoptado desde un principio por el ENARGAS, convocando a todas las partes y sectores interesados, con el propósito de asegurar la más amplia participación en el tema.

Que la jurisprudencia ha entendido que "Las tarifas tienen carácter reglamentario a pesar de la necesaria participación del cocontratante, pues la autoridad pública es quien se halla mejor calificada para decidir aquéllo exigido por el interés general, cuestión que involucra una decisión relativa a la propia organización del servicio público". (CNFed. Contenciosoadministrativo, sala II, noviembre 9994. Metrogas S.A. c. Ente Nac. Regulador del Gas), LA LEY, 1995B, 108 DJ, 199511012.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas durante la citada Audiencia Pública Nº 68 también solicitó al ENARGAS que ratifique las posiciones que tomara oportunamente sobre los escalones de precios del gas de los años 1995 y 1996 para los meses de enero y febrero, y el costo del gas retenido, mediante Resoluciones dictadas al respecto.

Que a su vez, en la Audiencia Pública Nº 68 hicieron uso de la palabra distribuidores, productores y distintos delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de variados sectores de interés, los que formularon sus respectivas peticiones y opiniones.

Que esta Autoridad fue puesta en conocimiento por parte de las Distribuidoras de las serias dificultades que habrían tenido para negociar condiciones y precios contractuales con YPF S.A., cuyos contratos de provisión vencieron mayoritariamente el 30 de abril del corriente año.

Que de las opiniones vertidas en la Audiencia, cabe destacar la declaración de METROGAS S.A., quien afirmó que "tras más de un año de negociaciones con YPF remitió una oferta de contrato a largo plazo, en condiciones sumamente desventajosas, donde no se respetan las necesidades mínimas de esta Distribuidora", agregando a ello que se ha desvinculado contractualmente de YPF S.A. respecto de la cuenca neuquina, atento a "la intransigencia muy grande de ese productor a la firma de un contrato en condiciones razonables para ambas partes".

Que en igual sentido, el portavoz de GAS NATURAL BAN S.A. manifestó que a lo largo del proceso de renegociación de su contrato de provisión, YPF pretendió la consideración de una nueva fórmula de ajuste de precios, con un período de referencia septiembre 1997 diciembre 1998 con valor base del petróleo (WTI) de 15,76 dólares por barril, señalando la Licenciataria que "esa fórmula no era aceptable porque tenía incongruencias en cuanto al precio base frente a los indicadores y que ello fue repetidamente manifestado a dicho productor". Finalmente agregó que las "negociaciones han sido duras", con "modulaciones veranoinvierno muy rígidas" que no respondían a la curva histórica de estacionalidad de esa Distribuidora y "prueba de ello es el tiempo que les ha procurado llegar a que algunas cuestiones sean aceptadas".

Que DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. manifestó que "distinta es la situación en la Cuenca Neuquina donde, particularmente en los yacimientos que alimentan al Gasoducto Centro Oeste, se evidencia una considerable falta de oferta, tanto en volúmenes como condiciones y precios que permitan crear competencia y definir términos convenientes para la contratación en el mediano y largo plazo" (Actuación ENARGAS Nº 3223/99).

Que en general los Distribuidores han revelado las dificultades que han tenido para negociar libremente volúmenes, condiciones y precios, y en particular sobre el gas proveniente de la cuenca neuquina.

Que las entidades de defensa de los usuarios reiteraron su preocupación respecto a la marcada concentración que existe en el mercado productor respecto de YPF S.A., quien detenta una porción significativa de la oferta de gas natural en el mercado argentino.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas manifestó que a pesar de la abundancia del recurso gas, en la práctica, una sola firma, YPF, detenta la comercialización del 60% de los volúmenes vendidos y cuatro firmas, el 80% del mercado. Estas firmas son además de YPF, Pérez Companc, Pan American Energy y Pluspetrol.

Que a su vez advirtió que YPF también comercializa gas de terceros, y su importancia como oferente la mantiene en el 60% del mercado a fines de 1998. Esta condición sumada a la conducta ejercida, señalaría que el mercado de gas natural en el país es oligopólico y opera en condiciones que tienden aún hacia formas de menor competencia. Esto sucede porque no se ha logrado introducir competitividad en dicho sector, por falta de diversificación de la oferta productiva.

Que el representante de la Defensoría del Pueblo indicó que existe un "mercado monopólico de posición dominante", que determina "la imposición de aumentos del precio por encima de la realidad económica".

Que dicho Defensor destacó que los aumentos del precio del gas en boca de pozo "no respondían a modificaciones de costos, sino a necesidades de inversión de las concesionarias de explotación de hidrocarburos", lo que transformaría a los usuarios "en subsidiantes de estas empresas a través del pago de la tarifa final con aumentos injustificados".

Que el representante de ACIGRA mencionó que se sigue verificando que 4 empresas controlan el 80% de la producción nacional. Esta circunstancia que limita la competencia se contrapone a lo establecido en el marco normativo que rige la actividad del gas natural, y obviamente les permite a dichas empresas un fuerte poder de...

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