Resolución 398/1999

Fecha de disposición03 Mayo 1999
Fecha de publicación03 Mayo 1999
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29138

Resolución 398/99 del 29/4/99 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 398/99

Determínanse los requisitos y exigencias para la importación de animales, productos y subproductos de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y asimismo de todo producto o material que represente un riesgo de transmisión de esa enfermedad.

Bs. As., 29/4/98

VISTO el expediente Nº 3858/99, la Resolución Nº 11 del 8 de enero de 1999, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 1420 de fecha 13 de diciembre de 1993, y 437 de fecha de 15 de abril de 1994, ambas del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y el Decreto Nº 1324 de fecha 10 de noviembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1324/98 y la Resolución Nº 11 del 8 de enero de 1999 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, queda prohibida a partir del 30 de abril de 1999 la vacunación antiaftosa en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA de todas las especies susceptibles, y la introducción al territorio nacional de animales vacunados.

Que dada la necesidad de alcanzar el reconocimiento por parte de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) de "País Libre de Fiebre Aftosa que no Practica la Vacunación", resulta necesario adecuar las normas y procedimientos referentes a la importación de animales, material reproductivo, y de los productos y subproductos de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, y de zooterápicos provenientes o para ser utilizados en dichas especies, con el fin de proteger la nueva condición epidemiológica.

Que se ha ratificado una vez más, mediante el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, la ausencia de actividad viral en todo el país.

Que en el marco de la Etapa 1998-2000 del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa se han implementado e intensificado medidas de prevención a fin de evitar la introducción de la enfermedad al Territorio Nacional.

Que el Grupo de Análisis de Riesgo identificó al riesgo externo como factor de introducción de la enfermedad.

Que la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa se expidió en forma favorable.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad a las atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, y al artículo 1º, inciso c) del Decreto Nº 1324, del 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º

Determínase los requisitos y exigencias para la importación de animales, productos y subproductos de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y asimismo de todo producto o material que represente un riesgo de transmisión de esa enfermedad, los cuales figuran en el Anexo III que forma parte de la presente resolución.

Las solicitudes de importación de los productos, subproductos y derivados de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, contemplados en el Anexo 2.1.1.3., Acápites 5., 6., 7. y 8. del Código Zoosanitario de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), serán considerados en forma individual, realizando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el correspondiente análisis técnico para cada producto en particular.

Art. 2º

La calificación de Países o Zonas de países según su condición sanitaria referente a la fiebre aftosacuerdos y a criterios de análisis de riesgo, evaluación de los servicios veterinarios oficiales, listas de los países de la OIE y normas internacionales. Esto y las autorizaciones de importación de productos, serán establecidas en base a a se determina en el Anexo II, que forma parte de la presente resolución.

Art. 3º

Los modelos de exigencias y requisitos sanitarios, según el producto y la calificación sanitaria del País o Zona de procedencia se describen en el Anexo I, que forma parte de la presente resolución.

Art. 4º

Deróganse las Resoluciones Nros. 1420 del 13 de diciembre de 1993, y 437 del 15 de abril de 1994 ambas del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Art. 5º

La presente resolución comenzará a regir a partir del 1º de mayo de 1999.

Art. 6º

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Luis O. Barcos.

ANEXO I

EXIGENCIAS Y REQUISITOS SANITARIOS PARA LAS IMPORTACIONES DE ANIMALES SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA, DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, Y OTROS PRODUCTOS DE RIESGO DE TRANSMISION DE LA ENFERMEDAD, SEGUN SU PROCEDENCIA.

  1. Zona o País libre de fiebre aftosa sin vacunación 2. Zona o País libre de fiebre aftosa con vacunación 3. Zona o País infectada de fiebre aftosa 1. Animales en pie Requisitos sanitarios modelo 1.1 Requisitos sanitarios modelo 1.2 Requisitos sanitarios modelo 1.3 2. Carnes frescas Requisitos sanitarios modelo 2.1 Requisitos sanitarios modelo 2.2 Requisitos sanitarios modelo 2.3 3. Productos a base de carne de rumiantes y porcinos Requisitos sanitarios modelo 3.1 Requisitos sanitarios modelo 3.2 Requisitos sanitarios modelo 3.3 4. Leche y productos lácteos Requisitos sanitarios modelo 4.1 Requisitos sanitarios modelo 4.2 Requisitos sanitarios modelo 4.3 5. Semen Requisitos sanitarios modelo 5.1 Requisitos sanitarios modelo 5.2 Requisitos sanitarios modelo 5.3 6. Embriones y óvulos Requisitos sanitarios modelo 6.1 Requisitos sanitarios modelo 6.2 Requisitos sanitarios modelo 6.3 7. Paja y forraje Requisitos sanitarios modelo 7.1 Requisitos sanitarios modelo 7.2 Requisitos sanitarios modelo 7.3 8. Lanas, pelos, cueros Requisitos sanitarios modelo 8.1 Requisitos sanitarios modelo 8.2 Requisitos sanitarios modelo 8.3 9. Zooterápicos Requisitos sanitarios modelo 9.1 Requisitos sanitarios modelo 9.1 Requisitos sanitarios modelo 9.1 ANEXO II

CRITERIOS A CONSIDERAR PARA LA IMPORTACION DE ANIMALES SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA, DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, Y OTROS PRODUCTOS DE RIESGO DE TRANSMISION DE LA ENFERMEDAD, DESDE PAISES O ZONAS SEGUN SU CONDICION SANITARIA REFERIDA A LA FIEBRE AFTOSA.

Para la importación de animales, productos y subproductos de origen animal, la REPUBLICA ARGENTINA reconoce la clasificación sanitaria del Capítulo 2.1.1. del Código de la OIE, considerando las siguientes situaciones:

· países o zonas libres de fiebre aftosa en donde no se practica la vacunación.

· países o zonas libres de fiebre aftosa en donde se practica la vacunación.

· países o zonas infectadas de fiebre aftosa.

No obstante, el SENASA asegurará a través de distintos mecanismos el cumplimiento de las acciones sanitarias y de las medidas de mitigación solicitadas, a los efectos de minimizar riesgos, analizando los siguientes puntos:

la situación sanitaria particular del país o zona y de la región,

su sistema de vigilancia epidemiológica,

su sistema de atención veterinaria,

su capacidad de respuesta ante las emergencias sanitarias,

la conformidad de la vacuna utilizada bajo las normas aprobadas por la OIE

los mecanismos de certificación sanitaria con procesos que permitan su documentación, archivo y auditoría en caso de ser solicitados.

Además efectuará y/o solicitará para su estudio, los procedimientos de evaluación de riesgo, basados en las directrices de la Oficina Internacional de Epizootias que contemplan el factor país, el factor mercancía y las unidades animales importadas.

Por último, el SENASA se reserva en caso de considerarlo necesario, una evaluación sobre el terreno del país exportador realizada por sus funcionarios a los efectos de comprobar y auditar los procedimientos requeridos.

ANEXO III

EXIGENCIAS Y REQUISITOS PARA LA IMPORTACION DE ANIMALES VIVOS, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Y ASIMISMO DE TODO PRODUCTO O MATERIAL QUE SIGNIFIQUE UN RIESGO DE FIEBRE AFTOSA.

Exigencias y requisitos sanitarios. Modelos.

Modelo 1.1

Para importación de animales vivos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa procedentes de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación.

La autoridad sanitaria del país de origen certifica que:

Los animales:

1) no presentaron, el día del embarque, ningún signo clínico de fiebre aftosa;

2) permanecieron en un país o zona libre de fiebre aftosa desde su nacimiento, y en el país exportador en los últimos TRES (3) meses previos a la exportación.

Modelo 1.2

Para animales vivos susceptibles procedentes de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que practican la vacunación

La autoridad sanitaria del país de origen certifica que

Los animales:

1) no presentaron, en el día del embarque, ningún signo clínico de fiebre aftosa;

2) permanecieron en un país o zona libre de fiebre aftosa desde su nacimiento, o por lo...

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