Resolución 29/1999

Fecha de disposición08 Abril 1999
Fecha de publicación08 Abril 1999
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29121

Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios

OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

Resolución 29/99

Dispónese la aplicación de los porcentajes de reducción de la facturación de agua potable y desagües cloacales, a partir del Segundo Quinquenio de la Concesión, a todos los usuarios pertenecientes a una zona determinada.

Bs. As., 23/3/99

VISTO lo actuado y

CONSIDERANDO:

Que este Ente ha tenido oportunidad de examinar numerosos reclamos efectuados por usuarios de AGUAS ARGENTINAS S.A., respecto de las facturaciones de los servicios prestados por el concesionario de manera deficiente, en condiciones de bajas presiones.

Que se ha analizado en cada una de esas oportunidades la existencia y, en su caso, las consecuencias derivadas del incumplimiento contractual sometido a consideración del organismo.

Que administrativamente las consecuencias aludidas abarcan básicamente dos aspectos en los cuales este Organismo ejerce su poder de policía; en primer lugar la aplicación de sanciones por deficiente prestación del servicio conforme lo establecido en el artículo 17 inc. h) del Marco Regulatorio (Dec. P.E.N. 999/92) y en el Capítulo 13 del Contrato de Concesión y, en segundo término, el modo en que debe compensarse la carencia que afecta al usuario.

Que este último supuesto genera un considerable número de cuestiones, acerca de la forma en que se concretará la compensación pretendida, en particular sobre la magnitud de las reducciones o quitas que cabe disponer en la facturación involucrada.

Que, a modo de premisa básica de características axiomáticas, debe recordarse que la normativa vigente consagra el derecho de la Concesionaria de cobrar por los servicios que preste, circunstancia a partir de la cual se encolumna como consecuencia necesaria la reducción de la facturación para equiparar la relación que deben guardar el precio y el servicio.

Que, en el sentido expuesto, el Marco Regulatorio aprobado por Decreto Nº 999/92 establece en su artículo 29, inciso n) que el Concesionario tiene la atribución de "…cobrar las tarifas por los servicios prestados…", en tanto que su artículo 50 declara que "…Es norma general de la Concesión en materia tarifaria que el Concesionario tendrá derecho al cobro de todo trabajo y actividad vinculada directa o indirectamente con los servicios prestados…".

Que este principio está ratificado en el numeral 11.6.1 del Contrato de Concesión, que dispone que "…El Concesionario tiene el derecho de facturar y cobrar todos los servicios que preste, según corresponda por los valores tarifarios y precios vigentes en cada momento…".

Que, interpretando "a contrario sensu" dicho principio, no cabe duda que frente a la inexistencia de la prestación obligatoria, esto es, si no se brinda ni siquiera mínimamente el servicio de provisión de agua potable, debe negarse el derecho de la Concesionaria a facturar por las prestaciones no cumplidas.

Que, no obstante, se registran casos de provisión del servicio de agua con presiones menores a las obligatorias (Numeral 4.5 del Contrato de Concesión y Resolución ETOSS Nº 86/96).

Que, según se establece en el Contrato de Concesión en su Anexo I: METAS Y OBLIGACIONES DE MEJORA Y EXPANSION DEL SERVICIO; punto 1. Oferta y Demanda 1.1. Abastecimiento de Agua Potable: "Se deberá asegurar que al fin del año 5 de la Concesión la oferta disponible permita atender con eficiencia la demanda de agua potable prevista en el PMES".

Que, en este sentido, puede interpretarse que en los casos en que el servicio se suministra con bajas presiones, la demanda no se atiende de manera eficiente.

Que se entiende que las tarifas previstas contractualmente, se corresponden de manera irrestricta con los Niveles de Servicios apropiados a los que aluden de forma taxativa los artículos 6 y 42 del Marco Regulatorio, en cuanto a la continuidad, regularidad, calidad y generalidad que ellos deben revestir.

Que toda merma, no debidamente justificada por este Organismo, debe acarrear similares consecuencias en el nivel tarifario involucrado de modo tal de restablecer la equidad que debe primar y excluir la posibilidad de un enriquecimiento sin causa.

Que, en estos términos, la prestación irregular del servicio de provisión de agua, ha...

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