Resolución 539/1999

Fecha de disposición06 Abril 1999
Fecha de publicación06 Abril 1999
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29119

Administración Federal de Ingresos Públicos Administración Federal de Ingresos Públicos

FACTURACION Y REGISTRACION

Resolución General 539/99

Procedimiento. Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores. Régimen especial de emisión de comprobantes e información. Resolución General Nº 100, su modificatoria y complementarias. Su modificación.

Bs. As., 30/3/99

VISTO la Resolución General Nº 100, su modificatoria y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Resolución General dispuso las condiciones para la incorporación al Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores, así como los procedimientos aplicables para la impresión e importación de determinados comprobantes, comprendidos en el régimen de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.

Que en virtud de la experiencia recogida como consecuencia de la aplicación del régimen establecido por la norma del visto, se estima necesario efectuar determinadas precisiones y adecuaciones a los procedimientos reglados en el mismo, con la finalidad de optimizar aspectos relativos a su instrumentación y cumplimiento.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º

Modifícase la Resolución General Nº 100, su modificatoria y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

  1. Incorpórase como último párrafo del artículo 5º, el siguiente:

    Esta Administración Federal dispondrá la baja del 'Registro' de aquellos responsables que, con posterioridad a su inscripción en el mismo, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en los párrafos precedentes.

  2. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 10, por el siguiente:

    Los citados funcionarios, una vez evaluados los distintos aspectos de la presentación, y de estimarlo procedente, la elevarán -previa consideración de la Jefatura de Región- a la Subdirección General de Operaciones Impositivas I, II ó III, o a la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, la que resolverá sobre su procedencia.

  3. Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:

    "ARTICULO 20. - Las imprentas o importadores capturarán las solicitudes de impresión y/o importación que se les presenten, mediante una aplicación disponible en una página de la red Internet que habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos, y las comunicarán a este Organismo accediendo a una dirección -URL- de la citada red.

    Si la imprenta y/o el importador no se encuentran habilitados, la comunicación no proseguirá.

    Cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2º, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en los párrafos precedentes será aquél cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en el punto 6. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.

    Los intermediarios mencionados en el artículo 25 de la Resolución General Nº 3434 (DGI) deberán actuar por cuenta y orden de la imprenta o del importador empadronado en el 'Registro' que diligencie la 'Solicitud de Impresión y/o Importación'. A tales efectos, los referidos intermediarios facturarán el servicio de impresión y/o importación indicando apellido y nombres, denominación o razón social, número de inscripción en el 'Registro' y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto empadronado por cuya cuenta y orden actúen.'

  4. Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

    ARTICULO 21. - Para autorizar o rechazar total o parcialmente la 'Solicitud de Impresión y/o Importación', este Organismo considerará que el solicitante:

    a) Tenga asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

    b) Haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) períodos fiscales vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.

    c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos, en los términos del artículo 4º de la Resolución General Nº 301.

    Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a) de este artículo, se denegará la solicitud.

    De existir incumplimientos referidos a los incisos b) o c), se otorgará una autorización parcial, que alcanzará una cantidad mínima en función de las necesidades operativas del solicitante. Ante la reiteración de dicha situación de incumplimiento, se podrá autorizar una cantidad aún menor.

    De producirse circunstancias que merezcan un tratamiento especial, los funcionarios citados en los incisos a) y b) del artículo 14 podrán modificar la cantidad parcial autorizada, a requerimiento del contribuyente.

  5. Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:

    ARTICULO 22. - La imprenta y/o el importador generarán, mediante el sistema informático, una 'Constancia Informativa' (C.I.) por duplicado -de acuerdo con el modelo tipo que se incluye en el Anexo III de la presente-. El original de esa constancia será entregado al usuario, quien deberá mantenerlo en archivo, separado y ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

    El duplicado de la citada constancia deberá ser firmado por el contribuyente solicitante o responsable acreditado.

  6. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 26, por el siguiente:

    Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo 'Código de Autorización de Impresión' sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítems -puntos de venta y tipos de comprobantes- que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.

  7. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 30, por el siguiente:

    "Los sujetos que hubieran interpuesto la 'Solicitud de Impresión y/o Importación' prevista en los artículos 17, 24 ó 26, cuando no se hubiera consignado el 'Código de Próxima Autorización' (C.P.A.) en la 'Constancia Informativa', recibirán el 'Documento Informativo de Autorización de Impresión' (D.I.A.I.) emitido por este Organismo, el que contendrá el 'Código de Próxima Autorización' y los datos de las constancias informativas comprendidas desde la fecha del último 'Documento Informativo de Autorización de Impresión' emitido hasta ese momento".

  8. Sustitúyese el punto 1. del artículo 33, por el siguiente:

    1. Desarrollen una actividad económica principal respecto de la cual se encuentran obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado 'Controlador Fiscal', de acuerdo con l o establecido en la Resolución General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259.

  9. Sustitúyese el último párrafo del artículo 35, por el siguiente:

    Asimismo, será de aplicación a los responsables comprendidos en el presente título lo dispuesto en el artículo 8º, con excepción de los límites establecidos en el artículo 6º; y a los sujetos que queden obligados en el futuro al uso del equipamiento electrónico denominado 'Controlador Fiscal', lo indicado en el punto 1. del artículo 33.

  10. Sustitúyese el último párrafo del artículo 37, por el siguiente:

    No obstante lo dispuesto en el artículo 5º y en el punto 6. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, los remitos deberán emitirse como mínimo por duplicado; y en caso de ser emitidos por autoimpresores, no deberán consignar dato alguno en el espacio inferior de los mismos.

  11. Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:

    ARTICULO 38. - Los comprobantes impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998 podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998 inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9º de la Resolución General Nº 3434 (DGI), los remitos impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998, con puntos de venta coincidentes con los correspondientes a los comprobantes incluidos en la presente resolución general -los que fueran modificados por aplicación de lo indicado en el artículo 39- podrán ser utilizados hasta el 30 de junio de 1999 o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.

    Transcurridos los términos mencionados en los párrafos precedentes, los comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda 'ANULADO', y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.

  12. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 39, por el siguiente:

    "Cuando la 'Solicitud de Impresión y/o Importación' se efectúe a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en el artículo 6º, punto 1.3., inciso a) de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, correspondiente a los CUATRO (4) primeros dígitos que identificarán el lugar de emisión del comprobante, se asignará a cada uno de dichos lugares desde el 0001 hasta el 9998, incluida la casa...

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