Resolución 3609/1999

Fecha de disposición10 Marzo 1999
Fecha de publicación10 Marzo 1999
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29102

Resolución 3609/99 del 19/2/99 Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 3609/99

Apruébase el Texto Ordenado de la Parte I del "Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales", referida a la "Provisión de facilidades satelitales por los satélites geoestacionarios en el servicio Fijo y de Radiodifusión por Satélite".

Bs. As., 19/2/99

B.O.: 10/03/99

VISTO las Leyes 19.928, 24.425 y 25.000; los Decretos N° 1620/96, 92/97 y 407/97; las Resoluciones de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION N° 14/97, 242/97, 1118/98, 1384/98, 1387/98, 1794/98 y 2592/98; el Expediente 001/97 del Registro de esta SECRETARIA; y

CONSIDERANDO

Que el Decreto N° 1620/96 incluyó entre los objetivos de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES el de dictar el Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales.

Que por Resolución S.C. N° 14/97 se estableció la Parte I del Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales relativo a la provisión de facilidades satelitales por los satélites geoestacionarios en el Servicio Fijo y el de Radiodifusión por Satélite, incorporada al Decreto N° 92/97 como Anexo XXIII al artículo 18°.

Que, a efectos de atender las observaciones y solicitudes de aclaración presentadas por los distintos actores con intereses en el sector, se dictó la Resolución S.C. N° 242/97, modificatoria de la Resolución S.C. N° 14/97, incorporándose esta modificación al Decreto N° 92/97 por Decreto N° 407/97.

Que la Resolución S.C. N° 1118/98 modifica el Reglamento a fin de adecuar las condiciones de reciprocidad establecidas en el Artículo 24 al entorno regulatorio internacional fundado en la sujeción de las telecomunicaciones básicas a los principios de la Organización Mundial del Comercio y las disposiciones del Acuerdo General para el Comercio de Servicios de esa organización, recogidos en las Leyes 24.425 y 25.000.

Que la Resolución S.C. N° 2592/98 solucionó una diferencia de interpretación de larga data con la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite INTELSAT en relación con la Parte I del Reglamento, modificándose en consecuencia el artículo 22 del mismo a efectos de ajustar el marco a lo establecido por los Acuerdos fundantes de dicha organización aprobados por Ley 19.928.

Que en el Reglamento se establecen una serie de requisitos y condiciones para el acceso al mercado argentino de proveedores de facilidades satelitales desde satélites geoestacionarios notificados y coordinados por otras administraciones en el marco del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), aprobado por Ley N° 24.848.

Que por Resolución S.C. N° 1384/98, se registró el "Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos de América concerniente a la provisión de facilidades satelitales y la transmisión y recepción de señales hacia y desde satélites para la provisión de servicios satelitales a los usuarios en la República Argentina y los Estados Unidos de América" a efectos de garantizar la reciprocidad en las condiciones de acceso a los respectivos mercados de facilidades y servicios satelitales.

Que la Resolución S.C. N° 1387/98 reconoce que los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento han sido cumplimentados en debida forma para los satélites geoestacionales notificados y autorizados por la Administración de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de conformidad con las disposiciones del Artículo 24 del mismo.

Que tanto la Resolución S.C. N° 1384/98 como la Resolución S.C. N° 1387/98 son resultado directo y complementan la aplicación de la Primera Parte del Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales en particular en relación con los proveedores de facilidades y servicios satelitales de aquel país.

Que la Resolución S.C. N° 1794/98 rectificó un error material deslizado en la Resolución S.C. N° 1387/98.

Que es necesario contar con un Texto Ordenado de la Parte I del Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales a efectos de facilitar el análisis y comprensión del mismo por parte de los interesados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°

Incorpórase como Apéndice I a la Parte I del "Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales" las Resoluciones S.C. N° 1384/98 y S.C. N° 1387/98 modificada por Resolución 1794/98.

Art. 2º -Apruébase el texto Ordenado de la Parte I del "Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales", referida a la "Provisión de facilidades satelitales por los satélites geoestacionarios en el Servicio Fijo y de Radiodifusión por Satélite", que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

Art. 3° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Germán Kammerath.

TEXTO ORDENADO

REGLAMENTO GENERAL DE GESTION Y SERVICIOS SATELITALES

PARTE I

De La provisión de facilidades satelitales por los satélites geoestacionarios en el Servicio Fijo y de Radiodifusión por Satélite

TITULO I GENERALIDADES Artículos 1 a 5
ARTICULO 1

OBJETO: La presente Parte del Reglamento General de Gestión Satelital tiene por objeto regular la provisión de facilidades satelitales de los satélites artificiales geoestacionarios, que operen en las bandas atribuidas al Servicio Fijo por Satélite (SFS) y de Radiodifusión por Satélite (SRS), acorde al cuadro de atribución de bandas de frecuencias y disposiciones asociadas del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Se excluyen las facilidades satelitales provistas por los satélites geoestacionarios del servicio fijo por satélite en la denominada Banda X destinada a aplicaciones gubernamentales y militares.

ARTICULO 2 DEFINICIONES: A los efectos de una correcta interpretación del presente reglamento se define:
  1. Facilidades satelitales: Son aquellos recursos de espectro radioeléctrico cuantificados en términos de potencia, frecuencia, posición orbital y otros parámetros característicos que brinda un proveedor mediante el sistema satelital.

    ii. Satélite geoestacionario: Satélite de la Tierra cuyo período de revolución es igual al período de rotación de la Tierra alrededor de su eje, cuya órbita circular y directa se encuentra en el plano ecuatorial y que, por consiguiente, está fijo con respecto a la tierra.

    iii Satélite Argentino: Satélite geoestacionario cuya administración notificante ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones es el Estado Argentino, independientemente del carácter público o privado de su propietario.

    iv. Satélite no Argentino: Satélite geoestacionario cuya administración notificante ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones es un Estado distinto al de la República Argentina.

  2. Banda C: Expresión genérica que se refiere al espectro de frecuencias comprendido en 6/4 GHz, cuyas atribuciones para los alcances de esta Parte I se detallan en el artículo 8 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

    vi. Banda Ku: Expresión genérica que se refiere al espectro de frecuencias comprendido en 13/11 GHz, 14/11 GHz y 14/12 GHz, cuyas atribuciones para los alcances de esta Parte I se detallan en el artículo 8 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

    vii. Banda Ka: Expresión genérica que se refiere al espectro de frecuencias comprendido en 30/20 GHz cuyas atribuciones para los alcances de esta Parte I se detallan en el artículo 8 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

    viii. Banda X: Expresión genérica que se refiere al espectro de frecuencias comprendido en 8/7 GHz, cuyas atribuciones para los alcances de esta Parte I se detallan en el artículo 8 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

    ix. Enlaces de la conexión del servicio de Radiodifusión Fijo por satélite: Enlace radioeléctrico ascendente (Tierra - espacio) del Servicio Fijo por Satélite destinado a transmitir información del Servicio de Radiodifusión por Satélite.

  3. Proveedor de facilidades satelitales: Persona física o jurídica cuyo objeto es la provisión de facilidades satelitales mediante sistema satelital.

    xi. Usuario del sistema satelital: Es el destinatario de las facilidades satelitales y comprende a los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones, licenciatarios de servicios de radiodifusión y las personas físicas y jurídicas debidamente autorizadas por la autoridad de aplicación para la utilización de estas facilidades.

    xii. Uso ocasional: Acceso aleatorio y discontinuo a las facilidades satelitales medido en horas o fracciones de horas durante períodos determinados y destinados a aplicaciones específicas de transporte de señales de audio, datos y/o video usualmente generadas en estaciones terrenas fijas o transportables, cuyas tarifas son diferenciadas de aquellas destinadas a la contratación de facilidades para el acceso permanente.

    xiii. Sistema espacial: Conjunto coordinado de estaciones terrenas, estaciones espaciales, o de ambas, que utilizan la radiocomunicación espacial para fines determinados.

    xiv. Sistema de satélite o sistema satelital: Sistema espacial que comprende uno o varios satélites artificiales de la Tierra.

    xv. Red de satélite o red satelital: Es un sistema de satélites o partes de un sistema de satélites que consta de un solo satélite y las estaciones terrenas asociadas.

    xvi. Segmento espacial: Parte del sistema satelital compuesta por él o los satélites y las facilidades en tierra destinadas a las funciones de telemedida, telemando y control, así como también el apoyo logístico a éstos.

    xvii...

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