Resolución 405/1999

Fecha de disposición10 Febrero 1999
Fecha de publicación10 Febrero 1999
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29082

Resolución N° 405/99 del 3/2/99 COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

Resolución N° 405/99

Bs. As., 03/02/99

B.O.: 10/02/99

VISTO el Expediente Nº 42.384/98 del registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que entre los objetivos fijados por el Decreto Nº 1.388 del 10 de diciembre de 1996, vinculados a la fiscalización y control de transporte a cargo de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se distinguen los de proteger los derechos de los usuarios, promover la competitividad en los mercados de las modalidades de transporte sujetas a su contralor y lograr mayor seguridad, mejor operación, confiabilidad y uso generalizado del sistema de transporte automotor de pasajeros, asegurando un adecuado desenvolvimiento en todas sus modalidades.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE se encuentra facultada para solicitar la información y documentación necesaria a las transportistas para verificar y evaluar el desempeño del sistema de transporte y el mejor cumplimiento de la fiscalización encomendada.

Que las operadoras de servicios de transporte de pasajeros, sometidos a la jurisdicción nacional, deben contar con los recursos humanos y materiales necesarios para desarrollar los servicios que tienen autorizados, dando estricto cumplimiento a la normativa vigente.

Que en particular, a fin de resguardar los derechos de los usuarios y garantizar la seguridad, los operadores deben contar con los vehículos habilitados necesarios para desarrollar los servicios y dar cumplimiento a la normativa vigente en materia de descanso del personal afectado a las tareas de conducción.

Que en el segmento de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional resulta menester extremar las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento estricto de los descansos mínimos obligatorios que debe tener el personal de conducción.

Que la existencia de mercados sanamente competitivos requiere de los operadores la internalización de la totalidad de los costos asociados a la explotación de los servicios.

Que por ello, resulta necesario requerir de los operadores de los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano la remisión de la información que permita verificar el cumplimiento de los permisos, habilitaciones o autorizaciones oportunamente acordados y evaluar la congruencia entre los recursos humanos y materiales disponibles por parte de los operadores y las prestaciones de servicios que realizan.

Que a fin de que la información aludida, resulte comprensiva de las actividades de la operadora, se hace necesario extenderla a aquellos servicios de transporte que las transportistas presten en otras jurisdicciones.

Que la información solicitada no entraña para las empresas operadoras trabajos adicionales de significación a los de su operatoria administrativa normal, razón por lo cual no redundarán en erogaciones adicionales no contempladas en sus actuales costos de explotación.

Que dado que los pedidos de información y documentación que se formulan son de singular importancia para verificar y evaluar el desempeño del sistema de transporte y el mejor cumplimiento de la fiscalización encomendada, corresponde no permitir la realización de trámite alguno ante esta Comisión a aquellas operadoras que no den cumplimiento, en tiempo y forma a los requerimientos que se les formulen en cumplimiento de lo dispuesto en la presente.

Que las GERENCIAS DE CONTROL DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR y DE CONTROL TECNICO han tomado la intervención que les compete.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado intervención de acuerdo a lo establecido por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que el Decreto Nº 1.388/96 brinda sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTICULO 1°

Establécese que las operadoras de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional de carácter interurbano, deberán presentar dentro de los TREINTA (30) días hábiles de haber sido notificadas fehacientemente del requerimiento que en cada caso solicite la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, la información que se especifica en el Anexo I a la presente resolución, que por este acto se aprueba, con el detalle y formatos que en el mismo se explicitan, por los períodos que en cada caso se determine. La información requerida deberá ser presentada con carácter de declaración jurada.

ARTICULO 2°

Las operadoras de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional de carácter interurbano que no den cumplimiento en tiempo y forma a los requerimientos de información y documentación que se les formule por medio de notificación fehaciente, estarán imposibilitados de realizar trámite alguno ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE vinculado con sus respectivos permisos, habilitaciones o autorizaciones, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del Régimen de Penalidades vigente.

ARTICULO 3°

Los operadores de servicios públicos y de servicios ejecutivos de transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, en un plazo de TREINTA (30) días hábiles de haber sido publicada la presente resolución, deben presentar con carácter de declaración jurada, la información que se detalla en el Anexo I a la presente resolución, con el detalle y formato allí explicitados, por el período correspondiente a Julio de 1998. (Por art. 1° de la Resolución N° 1111/1999 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 29/03/199, se prorrogó el plazo en TREINTA (30) días desde la publicación de la presente.).

(Por art. 2° de la Resolución N°3296/2000 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 7/9/2000 se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2000 el plazo acordado en los Artículos 1º y 3º)

(Por art. 2° de la Resolución N° 3971/2000 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 1/12/2000 se prorrogó hasta el 28 de febrero del año 2001 el plazo acordado en los Artículos 1° y 3°).

(Por art. 2° de la Resolución N°2767/2002 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 10/12/2002 se prorrogó hasta el 17 de Enero de 2003 el plazo acordado en los Artículos 1° y 3° )

ARTICULO 4° Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Dr

José Capdevila - Director-, Dr. Teodoro Funes - Director- y Sr. Roberto A. Caippa - Presidente-.

ANEXO I

CAPITULO I A) Detalle de la información y documentación a presentar

Los operadores definidos en el artículo 1° de la presente Resolución, que hubiesen sido intimados fehacientemente, deberán presentar con carácter de declaración jurada la documentación e información que se detallada seguidamente, correspondientes a los servicios operados y los recursos aplicados a la prestación de los mismos, en el período que, en cada oportunidad se determine:

  1. Identificación de las líneas operadas en el período requerido:

    Deberá incluir la siguiente información respecto de la totalidad de las líneas operadas en el período requerido:

    1. Origen-Destino

    2. Tipo de Servicio

    3. Categoría del servicio

    4. Recorrido principal

    5. Frecuencias de verano y de invierno

    6. Fraccionamiento y línea madre, en el caso de corresponder

    7. Kilometraje de la línea (correspondiente al sentido de Ida)

    Comprenderá la información respecto de las totalidad de líneas de servicios públicos, de tráfico libre, de servicios ejecutivos de jurisdicción nacional, y la totalidad de líneas regulares y no regulares de servicios de transporte de otras jurisdicciones

  2. Identificación de los horarios correspondientes a cada una de las líneas informadas en el punto 1. anterior.

    Deberá incluir para cada una de las líneas, la totalidad de los días y horarios en los que se prestan los servicios, tanto desde la cabecera de origen como desde la cabecera de destino. El detalle deberá contener la siguiente información respecto de cada uno de ellos:

    1. Línea a la que pertenecen

    2. Días de la semana en los que sale cada servicio

    3. Horario de salida correspondiente a cada uno de los días salida definidos en el punto anterior.

    4. Epoca del año a la que corresponde el horario: Verano o Invierno

    5. Sentido del servicio: Ida o Vuelta

      3 .Detalle de los servicios públicos, de tráfico libre y ejecutivos, prestados en el período requerido:

      Deberá incluir la identificación de cada uno de los servicios prestados en el período requerido, con la indicación de los siguientes datos para cada uno de ellos:

    6. Fecha de salida del servicio

    7. Identificación del vehículo

    8. Identificación de la línea a la que corresponde la prestación.

    9. Identificación del horario al que corresponde dentro de la línea.

    10. Hora de salida y de llegada del servicio.

    11. Identificación de cada uno de los conductores

    12. Fecha y Horario de toma y deje de cada conductor

      4 .Detalle de los servicios de turismo prestados en el período requerido:

      Deberá incluir la identificación de cada uno de los servicios prestados en el período requerido, con la indicación de los siguientes datos para cada uno de ellos:

    13. Fecha de salida y de regreso del viaje

    14. Identificación del vehículo

    15. Origen-Destino del viaje

    16. Horario de salida y llegada del viajes

    17. Identificación de cada uno de los conductores

    18. Fecha y Horario de toma y deje de cada conductor

    19. N° de lista de pasajeros

    20. Km. recorridos

    21. Jurisdicción del servicio: Nacional, provincial o municipal

  3. Datos...

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