Resolución 2/1998

Fecha de disposición07 Diciembre 1998
Fecha de publicación07 Diciembre 1998
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29038

Infoleg Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Superintendencia de Seguros de la Nación

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución Conjunta 2/98 y 26.356/98

Adóptanse medidas en relación al reajuste de las prestaciones previsionales para los beneficiarios comprendidos en la Ley Nº 24.733.

Bs. As. 30/11/98

VISTO las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.733, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 del 29 de abril de 1997, las Resoluciones Conjuntas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 25.529 - 619 del 19 de diciembre de 1997 y la Instrucción de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 3 del 7 de octubre de 1998; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario fijar el procedimiento operativo para que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones transfieran las diferencias integradas por aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 24.733 a las Compañías de Seguros de Retiro.

Que en función de los capitales adicionales integrados, corresponde que las Compañías de Seguros de Retiro ajusten las previsionales, desde la fecha en que se genera el derecho al acrecentamiento de las prestaciones.

Que una vez abonadas las prestaciones devengadas, corresponde que las Compañías de Seguros de Retiro recalculen las rentas de acuerdo con la Resolución Conjunta SSN - SAFJP Nº 25.530-620/97.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 108, 118 incisos a), b), p) y conc. y 119 inciso b) de la Ley Nº 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Y

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º

Corresponde reajustar las prestaciones previsionales para los beneficiarios comprendidos en la Ley Nº 24.733, sólo en aquellos casos en que para la determinación del capital técnico necesario, se haya considerado más de un derechohabiente con derecho a beneficio y que la mencionada determinación se haya realizado con anterioridad al 1º de marzo de 1998.

Art. 2º

En aquellos casos en que no corresponda que la Administradora ajuste prestaciones previsionales ya liquidadas, y los beneficiarios hubieran optado por la modalidad renta vitalicia previsional, la diferencia de capital deberá ser...

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