Resolución 26203/1998

Fecha de disposición30 Septiembre 1998
Fecha de publicación30 Septiembre 1998
SecciónResoluciones
Número de Gaceta28991

Resolución N° 26.203/98 del 24/9/98 MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución N° 26.203/98

Bs.As., 24/9/98

B.O.: 30/09/98

VISTO lo dispuesto por Resolución N° 25174; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución N° 25.174 se instauró, desde el 1° de julio de 1997, un nuevo procedimiento para el cálculo de capitales adicionales;

Que dicho procedimiento contempló las particulares situaciones derivadas de la renovación de contratos llevados a cabo a partir de la fecha indicada, con el fin de evitar distorsiones en las condiciones de suscripción;

Que el nivel de capitalización alcanzado a la fecha, ha cumplido significativamente con las metas tenidas en cuenta al momento de su establecimiento;

Que sin perjuicio de lo expuesto y por razones de prudencia, corresponde suspender los capitales mínimos adicionales para los contratos con inicio de vigencia anterior al 1° de octubre de 1998 y sus renovaciones;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67°, inciso b), de la Ley N° 20091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1°

Suspender la constitución de nuevos capitales mínimos adicionales dispuesto en el artículo 2° ítem a) de la Resolución N° 25.174, a partir del 1° de octubre de 1998.

ARTICULO 2°

El capital mínimo adicional estatuido en el artículo 2° ítem b) de la Resolución N° 25.174, se calculará para los contratos con inicio de vigencia posterior al 01/10/98, aplicando-exclusivamente en el mes de inicio de vigencia- el TREINTA POR CIENTO (30%) a la diferencia resultante entre:

-Cantidad de trabajadores por actividad por el monto obrante en el Anexo "II" de la Resolución N° 25.174, y

-Monto mensual pactado por la aseguradora, multiplicado por DOCE (12).

Se admitirán las rectificaciones a los cálculos efectuados, únicamente dentro del respectivo trimestre calendario.

Las compensaciones serán admitidas solamente por actividad.

El capital mínimo adicional resultante se reflejará en forma trimestral con la presentación de los respectivos estados contables, y se sumará al requerido en el punto 30.1.1 del Reglamento General de Actividad Aseguradora y al dispuesto por las Resoluciones N° 24 696, 24.748 y 25.174.

ARTICULO 3°

Dentro de los veinte días corridos posteriores al cierre de cada mes se deberá presentar a esta Superintendencia de Seguros de la Nación una...

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