Resolución 184/1998

Fecha de disposición11 Agosto 1998
Fecha de publicación11 Agosto 1998
SecciónResoluciones
Número de Gaceta28956

Resolución General 184/98 del 06/08/98 Ir al texto actualizado

Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES

Resolución General 184/98

Procedimiento. Artículo 32 de la Ley Procedimental. Régimen especial de facilidades de pago. Procedimiento, plazos, requisitos y demás condiciones. Resolución General N° 27, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.

Bs. As., 6/8/98

VISTO el régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 27, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que con relación a determinados contribuyentes y responsables existen situaciones excepcionales de carácter ecónomico-financiero, que no posibilitan cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la precitada norma.

Que en tal sentido, se estima razonable complementar el referido régimen mediante la instrumentación de un plan de pagos de características especiales, que facilite a los mencionados sujetos la cancelación de sus deudas tributarias.

Que asimismo resulta conveniente disponer, de manera similar a la prevista respecto del plan de facilidades de pago vigente, la utilización de un programa aplicativo para el procesamiento de solicitudes que se formulen conforme al nuevo plan de pagos que se establece.

Que en virtud de las modificaciones y complementaciones efectuadas respecto del texto original, se entiende aconsejable proceder a la sustitución integral del mismo, a los fines de facilitar su consulta y aplicación.

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección General de Recaudación y las Direcciones de Legislación, de Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I PLAN DE FACILIDADES DE PAGO Artículos 1 a 25

CAPITULO A - DEUDAS COMPRENDIDAS.

Artículo 1°

Establécese un régimen de facilidades de pago, no automático, permanente y sujeto a las características de cada caso, aplicable para la cancelación, total o parcial, de deudas vencidas y exigibles por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas.

Quedan también alcanzadas por el citado régimen las siguientes deudas:

  1. Incluidas en planes de facilidades de pago, respecto de los cuales se hubiera operado su caducidad, de acuerdo con el régimen establecido a tal efecto para el respectivo plan.

  2. Resultantes de acogimientos efectuados al régimen de presentación espontánea, instituido por el Decreto N° 935 de fecha 19 de mayo de 1997.

  3. Originadas en ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora del Organismo, siempre que los mismos se encuentren firmes o conformados por el responsable.

  4. Que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

Los trabajadores autónomos, además, podrán incluir la deuda por aportes, prescripta, así como la que no resulte exigible -conforme a lo dispuesto por la Ley N° 24.476- no pudiendo computar, hasta que no procedan a la cancelación total del plan acordado, los períodos comprendidos en el mismo como años de servicios con aportes para la obtención del beneficio previsional.

Art. 2°

A los fines de la determinación de la deuda en concepto de impuestos o recursos de la seguridad social, la imputación de los pagos realizados se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7° de la Resolución General N° 4065 (DGI) y sus normas complementarias.

CAPITULO B - CONCEPTOS Y SUJETOS EXCLUIDOS.

Art. 3°

Quedan excluidos del presente régimen los conceptos y sujetos que se indican a continuación:

  1. Conceptos:

    1. Las obligaciones, excepto los ajustes mencionados en el artículo 1°, inciso c), cuyos vencimientos generales operen a partir del 1 de septiembre de 1997, inclusive, con una antigüedad inferior a UN (1) año.

    2. Los aportes a la Seguridad Social, retenidos y no ingresados.

    3. Las retenciones y percepciones por cualquier concepto, practicadas y no ingresadas.

    4. Los aportes y contribuciones correspondientes a Obras Sociales en gestión judicial.

    5. Las cuotas a las aseguradoras de riesgo de trabajo.

    6. Las deudas incluidas en concurso preventivo que se hubieran incorporado a planes de facilidades de pago establecidos por la Resolución General N° 4.241 (DGI), y los mismos se encuentren vigentes.

    7. Los intereses -resarcitorios y punitorios-, multas, actualizaciones y actualizaciones de éstas, relacionados con los conceptos precedentes.

  2. Sujetos:

    1. Los que hayan sido declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda.

    2. Los que hayan sido querellados o denunciados penalmente por la Dirección General Impositiva o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, o 24.769, según corresponda, siempre que se hubiera dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento.

    3. Los que hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros, o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales.

    CAPITULO C - JUECES ADMINISTRATIVOS INTERVINIENTES. PAUTAS DE EVALUACION.

Art. 4°

El Jefe del Departamento Gestión de Cobro, el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales -ambos pertenecientes a la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales- y los Jefes de Distritos o Agencias, quedan facultados para conceder planes de facilidades de pago conforme al presente régimen sólo respecto de aquellos contribuyentes o responsables que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32, párrafo primero, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, demuestren que su situación económico-financiera no les ha posibilitado cumplir con las obligaciones indicadas en el artículo 1°.

Art. 5°

A los efectos dispuestos en el artículo anterior, los jueces administrativos considerarán, respecto de cada contribuyente o responsable, las siguientes pautas de evaluación:

  1. Comportamiento fiscal.

  2. Situación patrimonial.

  3. Monto y composición del endeudamiento.

  4. Existencia de embargos trabados por el Fisco y por otros acreedores.

  5. Origen y evolución de la deuda con el Fisco.

  6. Características del deudor (empresa promocionada, con actividad en crisis, ente estatal, etc.).

  7. Capacidad económico-financiera que posibilite el oportuno cumplimiento de las obligaciones a devengarse, incluyendo las que se devenguen por el plan de facilidades de pago.

Asimismo, el juez administrativo interviniente podrá requerir otros elementos de juicio complementarios a los señalados precedentemente que estime necesario, a los fines de considerar la viabilidad de la aceptación del plan de facilidades de pago propuesto por el contribuyente o responsable.

CAPITULO D - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO A OTORGAR.

I - SITUACIONES GENERALES

Art. 6°

El plan de facilidades de pago que se acuerde deberá ajustarse a las condiciones que se establecen a continuación:

  1. Cantidad de cuotas a otorgar: serán las que, con relación a la antigüedad de la deuda, se indican en el Anexo I de esta resolución general.

  2. Tasa de interés de financiamiento:

    1. Con garantía constituida: las que para cada tramo de antigüedad de la deuda se fijan en el citado Anexo I.

    2. Sin garantía constituida: UNO CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,25%) mensual sobre saldo.

  3. Las cuotas serán mensuales, consecutivas e iguales.

  4. El importe de cada cuota no podrá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100.-) y se determinará mediante la fórmula que se consigna en el Apartado A) del Anexo II de la presente.

    De tratarse de deudas con garantía constituida y distintos tramos de antigüedad de las mismas, la tasa de interés de financiamiento y la cantidad de cuotas, se determinarán de acuerdo con el procedimiento indicado en el precitado Anexo I.

    Si las empresas del sector asegurador y sus representantes debieran respaldar el crédito fiscal, las garantías se ofrecerán y constituirán a entera satisfacción del Juez Administrativo interviniente y no deberá encontrarse afectada su disposición por normas emitidas por la respectiva autoridad de contralor.

Art. 7°

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4° y 6°, el juez administrativo interviniente, excepcionalmente, en función directa de las garantías ofrecidas y siempre que éstas permitan la titulización de la deuda que respaldan podrá, a solicitud del deudor, incrementar -mediante expresa conformidad del Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o del respectivo Jefe de Región, según corresponda-, hasta el doble la cantidad de cuotas del tramo que corresponda según el Anexo I de la presente. A dicho fin, de existir deudas en distintos tramos de antigüedad, deberá considerarse la cantidad de cuotas que resulte del procedimiento de cálculo fijado en el citado Anexo.

II - SITUACIONES DE EXCEPCION

Art. 8°

El Administrador Federal o el Director General de la Dirección General Impositiva podrán considerar solicitudes de contribuyentes que invoquen situaciones especiales, proponiendo...

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