Resolución 25804/1998

Fecha de disposición30 Abril 1998
Fecha de publicación30 Abril 1998
SecciónResoluciones
Número de Gaceta28888

Resolución 25.804/98 del 24/04/98 Superintendencia de Seguros de la Nación

SEGUROS

Resolución 25.804/98

Fíjanse las condiciones de idoneidad y solvencia que deberán acreditar los accionistas y los miembros de los órganos de administración y fiscalización de las entidades que pueden ser autorizadas como nuevos operadores en el mercado de seguros.

Bs. As., 24/04/98.

  1. O.: 30/04/98.

VISTO los artículos y 30 de la Ley 20.091 y los Decretos Nros. 2284 del 31 de octubre de 1.991 y 1251 del 19 de noviembre de 1.997; y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto 2284/91 se dispuso la desregulación económica de bienes y servicios en todo el territorio de la República Argentina.

Que el Plan Estratégico de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION -aprobado por Decreto 1251/97-, entre sus objetivos busca la satisfacción de intereses y derechos de los usuarios/asegurados, garantizando la transparencia y la calidad en la operatoria aseguradora.

Que el artículo 7º inciso g) de la Ley 20.091 establece como condición para autorizar nuevos operadores, la conveniencia de su actuación en el mercado de seguros.

Que conforme el contexto normativo mencionado precedentemente resulta conveniente la incorporación de nuevos operadores, los que deberán acreditar niveles de solvencia adecuados.

Que atento el interés social comprometido en la actividad resulta necesario fijar las condiciones de idoneidad y solvencia que deberán acreditar los accionistas y los miembros de los órganos de administración y fiscalización de las entidades a autorizar.

Que resulta necesario proceder a actualizar las disposiciones contenidas en el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución General Nº 21.523), a fin de incrementar los requerimientos de capital, a los efectos de garantizar su desenvolvimiento futuro, a la vez que readecuar dicha exigencia de capital mínimo conforme a nuevos agrupamientos de ramas.

Que asimismo deben reformularse las normas relativas a la forma de cálculo del capital computable, poniendo especial énfasis en la consideración de aquellos activos que reúnan las características de liquidez, rentabilidad y garantía.

Que los actuales operadores deberán dar cumplimiento a las exigencias de capital mínimo normadas por la presente, pudiendo optar por la aplicación un régimen gradual.

Que el suscripto está facultado a dictar la presente en virtud al artículo 67, inciso b), de la Ley 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1º

A partir del 1º de octubre de 1.998 quedará derogada la Resolución Nº 13.828 del 9 de junio de 1.977.

Art. 2º

Reemplázase el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución General Nº 21.523), por el siguiente:

ARTICULO 30

30.1. Capital Mínimo a Acreditar

30.1.1. A partir de los estados contables correspondientes a ejercicios y/o períodos cerrados al 30 de setiembre de 1.998 inclusive, las entidades de seguros deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan a continuación:

POR RAMAS: I. Para las entidades aseguradoras constituidas y autorizadas al 30 de setiembre de 1998:

  1. -El capital mínimo a acreditar será de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 2.250.000) para la Rama Automotores (excluido Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros).

  2. -El capital mínimo a acreditar será de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000) para operar en cada uno de los siguientes agrupamientos de ramas:

    1. Seguros de Responsabilidad: comprende Responsabilidad Civil y Aeronavegación:

    b) Seguros de Daños: comprende los ramos incendio y Combinados, Robo y Riesgos Similares Cristales, Transporte, Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios:

    c) Seguros de Caución y Crédito: comprende los ramos Caución y Crédito, excepto las coberturas de Crédito Hipotecario:

  3. -El capital mínimo a acreditar será de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000) para operar Seguros de personas, que comprende: Accidentes Personales, Salud, Sepelio y Vida, en este último caso excepto la cobertura de Vida Previsional.

  4. -El capital mínimo será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) para operar conjuntamente en los ítems 1, 2 y 3 antes indicados.

  5. -Para las entidades que operan Seguros de Retiro (excluido Renta Vitalicia Previsional y Rentas de Riesgos del Trabajo) se requerirá un capital mínimo de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).

  6. -Para las entidades que operan en la cobertura de Renta Vitalicia Previsional y Rentas de Riesgos del Trabajo se requerirá un capital mínimo de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). Este capital mínimo habilita para operar en la rama definida en el ítem 5 precedente.

  7. -Para las entidades que operan en la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley 24.241, el capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). Este capital mínimo habilita para operar en la rama definida en el ítem 3 precedente.

  8. -Para operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley 24.557 se requerirá un capital de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). Para las entidades comprendidas en la 48 Disposición adicional del artículo 49 de la Ley 24.557, se requerirá un capital adicional de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).

  9. -Para operar en seguros de Crédito Hipotecario, el capital mínimo será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).

  10. -Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se requerirá un capital mínimo de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000), que revestirá el carácter de adicional cuando la operatoria no fuera monorrámica

  11. -Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar será de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).

    El importe precedentemente indicado se incrementará con:

    1. Un importe equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los dos primeros años de ejercicio. A partir del tercer año dicha exigencia se elevará al CINCO POR CIENTO (5%). Los fondos así constituidos se acumularan hasta alcanzar el CIENTO POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.

    b) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre:

    i. el importe que surja de multiplicar la última tasa de riesgo aprobada por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses precedentes, y

    ii. las primas y cuotas emitidas en igual período.

  12. -Para las entidades que operan en forma exclusiva en el ramo Sepelio, el capital mínimo será de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000).

    1. Para las entidades aseguradoras que se constituyan y sean autorizadas para operar a partir del 1º de octubre de 1998:

  13. -El capital mínimo será de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) para las entidades que se propusieran operar en las ramas definida en el ítem 1 del punto A) I precedente.

    Este capital mínimo habilitará también para operar en el ítem 2 del punto

    1. I precedente

  14. -El capital mínimo será de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) para las entidades que se propusieran operar en forma conjunta e indistinta en los agrupamientos de ramas definidos en el ítem 2 del punto A) I precedente.

  15. -El capital mínimo será de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) para las entidades que se propusieran operar en forma conjunta e indistinta en los agrupamientos de ramas definidos en el ítem 3 y 7 del punto A) I precedente.

    Las entidades que se propusieran operar estas ramas deberán ser de objeto exclusivo.

  16. -El capital mínimo será de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) para las entidades que se propusieran operar en las ramas definidas en los ítems 5 y 6 del punto A) I precedente.

  17. -Para las entidades que se propusieran operar en cada una de las ramas definidas en los ítems 8 a 11 del punto A) I precedente se requerirán los mismos importes de capitales mínimos que los allí exigidos.

    1. MONTO EN FUNCION A LAS PRIMAS Y RECARGOS

      a.- Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos. emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos de anulaciones).

      b.- Hasta PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) del monto determinado se aplicará el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) y al exceso, si lo hubiere, el DIECISEIS POR CIENTO (16%), sumándose ambos resultados.

      c.- El monto obtenido se multiplicará por el porcentaje resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos. de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos siniestros el netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este porcentaje no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

      A los efectos indicados precedentemente se consideraran los siniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones.

      Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptara a las siguientes...

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