Resolución 25648/1998

Fecha de disposición12 Marzo 1998
Fecha de publicación12 Marzo 1998
SecciónResoluciones
Número de Gaceta28855

Resolución 25648/98 del 04/03/98 SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Resolución Nº 25.648 Bs. As., 4/3/98 B.O.: 12/03/98 VISTO la Resolución Nº 25.238 del 19/06/97: y CONSIDERANDO: Que por la norma de referencia se establecieron los criterios generales de la labor a desarrollar por los Auditores Externos y Actuarios de las entidades aseguradoras. Que se han hecho llegar a este Organismo de Control sugerencias para adecuar tal normativa, que resultan atendibles, atento que el objetivo tenido en cuenta con el dictado de la Resolución Nº 25.238 se ve cumplido con la introducción de las modificaciones propuestas. Que para un mejor ordenamiento, corresponde dictar un nuevo texto del ANEXO "I" de la Resolución en cuestión. Que corresponde fijar un plazo para que las entidades comuniquen, a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, los nombres de los profesionales que firmarán los informes correspondientes a los ejercicios o períodos cerrados a partir del 30 de junio de 1998, inclusive. Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20.091. Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION RESUELVE: ARTICULO 1º-Reemplázase el ANEXO "I" de la Resolución Nº 25.238 por el texto que obra en el ANEXO "I" de la presente Resolución. ARTICULO 2º-Antes del 30 de abril de 1998 las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán comunicar, a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, los nombres de los profesionales que emitirán los informes de "Auditor Externo" y "Actuario" correspondientes a estados contables al 30 de junio de 1998. Se aclara que los profesionales a designar deberán encontrarse inscriptos, en los respectivos Registros a cargo de esta autoridad de control, con anterioridad a la fecha de la comunicación requerida en el párrafo precedente. Cuando se designe a una sociedad o asociación de profesionales, la misma deberá encontrarse inscripta en el Registro a cargo de esta autoridad de control. En este caso, quedarán habilitados todos 5US integrantes - en la medida que se encuentren también inscriptos - a suscribir los informes requeridos por la presente norma. ARTICULO 3º-Los profesionales designados deberán mantenerse en lo sucesivo, hasta tanto se decida su reemplazo. Los cambios posteriores y sus causas, deberán ser informados a esta Superintendencia de Seguros de la Nación dentro de los QUINCE (15) días de producidos. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente al 31 de diciembre de cada año, las entidades deberán informar a esta autoridad de control los nombres de los profesionales que emitirán los informes de "Auditor Externo" y "Actuario" correspondientes a estados contables a cerrar en el año siguiente. ARTICULO 4º-Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.- Ing. DANIEL C. DI NUCCI, Superintendente de Seguros. ANEXO "1" 39.9.1. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE AUDITORIA EXTERNA CONTABLE Y ACTUARIAL 1. Modalidades para su ejercicio y otras generalidades. El trabajo del auditor externo podrá ser ejercido según las siguientes modalidades: a) Contador Público independiente. b) Contadores Públicos que actúen en nombre de Sociedades o Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas, debidamente inscriptas en el respectivo Consejo Profesional. En ambos casos las entidades aseguradoras deberán informar a la Superintendencia de Seguros de la Nación el nombre del profesional designado para efectuar la auditoria externa de sus estados contables y de otras informaciones que solicite el Organismo de Control, como así también el término de su contratación, expresado en ejercicios económicos a auditar, con indicación de las fechas de inicio y finalización. En el caso de los profesionales que actúen según la modalidad mencionada en el punto b), se informará la denominación de la sociedad a la cual pertenecen. Las designaciones de los profesionales para llevar a cabo los trabajos de auditoria, así como las correspondientes a cambios posteriores y sus causas, deberán ser informadas por nota a la Superintendencia de Seguros de la Nación dentro de los quince (15) días de producidas. Los convenios suscriptos por las entidades aseguradoras y los profesionales que acepten prestar el servicio de auditoria externa deberán formularse por escrito y contener cláusulas expresas por las que: a) Los profesionales declaren conocer y aceptar las obligaciones establecidas en esta reglamentación. b) Las entidades autoricen a los profesionales y estos, a su vez, se obliguen a atender consultas, acordar el acceso a los papeles de trabajo y/o facilitar copias de ellos a la Superintendencia de Seguros de la Nación. Los citados convenios deberán estar a disposición del Organismo de Control, en caso de ser requeridos por el mismo. La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá requerir que el auditor externo comparezca ante el Organismo, a efectos de presentar los papeles de trabajo que constituyen la prueba del desarrollo de sus tareas (los que deberán ser conservados durante seis (6) ejercicios como mínimo), y brindar las ampliaciones y aclaraciones que se estimen necesarias. Dichos papeles de trabajo deben contener como mínimo lo siguiente: - La descripción de la tarea realizada. - Los datos y los antecedentes recogidos durante el desarrollo de la tarea. - Las limitaciones al alcance de la tarea. - Las conclusiones sobre el examen de cada rubro o área y las conclusiones finales o generales del trabajo. 2. Registro de Auditores Externos. La Superintendencia de Seguros de la Nación habilitará un "Registro de Auditores Externos", en el que deberán inscribirse todos aquellos profesionales que, bajo alguna de las modalidades descriptas en el punto 1, se desempeñen como auditores externos en entidades aseguradoras. A tal efecto, deberá presentarse el respectivo curriculum vitae acompañado de una carta solicitando la inscripción y declarando asumir la responsabilidad legal que le compete por la veracidad de la información proporcionada, suscripta por el profesional o por todos los socios en el caso de Sociedades o Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas. Las firmas deberán estar certificadas por el Consejo Profesional correspondiente. Una vez analizada dicha documentación, la Superintendencia de Seguros de la Nación procederá a su inscripción en el "Registro de Auditores Externos". 3. Condiciones para su actuación. Para poder ejercer sus funciones, los auditores externos deberán cumplir obligatoriamente las siguientes condiciones: a) Estar inscripto en el "Registro de Auditores Externos" de la Superintendencia de Seguros de la Nación. b) Acreditar una antigüedad en la matrícula no inferior a cinco (5) años. c) Contar con una experiencia mínima de tres (3) años en el desempeño de tareas de auditoria en entidades aseguradoras. Dicho requerimiento no alcanza a los auditores que a la fecha de puesta en vigencia de las presentes normas se encuentren desempeñando las mencionadas tareas. d) Llevar a cabo su labor de auditoria de acuerdo a lo dispuesto en el punto 1, de las presentes normas. e) En caso de actuar como auditor externo interino (las entidades podrán nombrarlo e informar su designación a esta Superintendencia de Seguros de la Nación en ocasión de ausencias transitorias del país o enfermedad prolongada del auditor externo previamente designado), deberá cumplir con los requisitos exigidos para ejercer esas funciones, informando la fecha a partir de la cual se hace cargo de la auditoria y la fecha en que concluye su actuación, ya sea por reincorporación del titular o por otro motivo. En la documentación que suscriba bajo tal carácter deberá indicar que su actuación es "por ausencia del auditor externo titular". 4. Impedimentos para el ejercicio de la función y para la inscripción en el "Registro de Auditores". No podrán prestar tales servicios a nombre propio ni a través de sociedades de profesionales, las personas que: a) Sean socios, accionistas, directores o administradores de la entidad, o de entes vinculados económicamente a ella. b) Se desempeñen en relación de dependencia en la entidad o en entes vinculados económicamente a ella. c) Se encuentren inhabilitados por la Superintendencia de Seguros de la Nación por incumplimiento de las disposiciones vigentes. d) Hayan sido expresamente inhabilitadas para ejercer la profesión por cualquiera de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país. e) No tengan la independencia requerida por las normas profesionales aplicables. 39.9.2. PROCEDIMIENTOS MINIMOS DE AUDITORIA CONTABLE I) Relevamiento del sistema de información, contabilidad y control. Se deberá efectuar un relevamiento de los sistemas de información, contabilidad y control al comenzar una labor de auditoria, que constituirá la base para la determinación de la naturaleza. alcance y oportunidad de los procedimientos de auditoria a aplicar. A tal fin se realizaran, corno mínimo, las siguientes tareas: 1. Relevamiento de los procedimientos operativos...

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