Resolución 4087/1995

Fecha de disposición27 Noviembre 1995
Fecha de publicación27 Noviembre 1995
SecciónResoluciones
Número de Gaceta28279

Resolución GeneralDGI N° 4087/1995 Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4087/95

Procedimiento. Operaciones de venta, compra y locaciones. Créditos hipotecarios. Contratación de determinados servicios. Regímenes de información. Requisitos, plazos y condiciones. Cruzamiento informático de transacciones importantes (CITI). Resolución General N°4056. Su adecuación.

Bs. As., 23/11/95

VISTO el régimen informativo establecido por la Resolución General N° 4.056, y

CONSIDERANDO:

Que diversos sectores representativos de las actividades económicas comprendidos en el mencionado régimen, han expresado determinadas inquietudes relacionadas con su aplicación y cumplimiento.

Que en tal sentido, se entiende aconsejable efectuar ciertas adecuaciones precisando el alcance y el universo de las operaciones objeto de información y de determinados responsables obligados a proporcionar los correspondientes datos.

Que a efectos de la consecución de los objetivos tenidos en cuenta al instrumentarse el tratado régimen, como así también para impulsar las respectivas acciones fiscalizadoras, se considera necesario ampliar los períodos que conformarán la base de datos referida a contratos de mutuo con garantía hipotecaria.

Que por otra parte se estima oportuno, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de información y obtener datos homogéneos que permitan su eficiente utilización, disponer que la generación de la información a suministrar se realice en función de un sistema informático, mediante la utilización del programa que ha de proveer este Organismo.

Que la información resultante por aplicación de este régimen, complementada por la generada a través de otros sistemas informativos, comprende los datos requeridos en los formularios Nros. 361 y 465, aprobados respectivamente por las Resoluciones Generales Nros. 3.026 y 3.319 y sus pertinentes modificaciones, por lo que deviene ocioso mantener la utilización de los mencionados formularios.

Que en consecuencia y atendiendo a un razonable conocimiento por parte de los responsables de las adecuaciones que se disponen, se considera conveniente fijar un nuevo plazo de vencimiento para cumplimentar en tiempo y forma, la primera obligación de información.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Informática y el Departamento de Organización y Métodos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1°

Modificase la Resolución General N° 4.056, de la forma que seguidamente se establece:

  1. Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

    "ARTICULO 1°. - Las personas físicas, sucesiones indivisas y personas jurídicas de carácter público o privado, como así también las uniones transitorias de empresas y cualquier otra forma de asociación, quedan obligadas a actuar como agentes de información respecto de las operaciones habituales de venta, compra y locaciones de obras y servicios en general que, como consecuencia de la actividad económica que desarrollen, realicen con clientes, proveedores, adquirentes, locadores, locatarios, comisionistas, comitentes, consignatarios, etc., incluidas las que efectúen a nombre propio y por cuenta de terceros, en tanto se verifiquen las condiciones que se establecen en el artículo 2°.

    Las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, sólo informarán las operaciones de compra, venta, locación de obra y de servicios distintas a las de naturaleza financiera que constituyen su actividad específica.

    Las personas jurídicas de carácter público o privado que no tengan por objeto una actividad económica, actuarán también como agentes de información según se indica:

    1. Las de carácter público (municipalidades, organismos, reparticiones, etc.) sólo por las operaciones a que alude el segundo párrafo del artículo 3°.

    2. Las de carácter privado (fundaciones, asociaciones, consejos y colegios profesionales, etc.) respecto de las operaciones en las que intervengan como adquirentes, locatarios, prestatarios, etc., en tanto se verifiquen las condiciones enunciadas en el artículo 3°.

    La obligación que se dispone en los párrafos precedentes deberá ser cumplimentada conforme a los requisitos, plazos y demás condiciones que, en lo pertinente, se establecen en esta resolución general".

  2. Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

    "ARTICULO 2°. - Los sujetos mencionados en los dos primeros párrafos del artículo anterior deberán actuar como agentes de información con arreglo al presente régimen, cuando -respecto del año calendario anterior a aquel al que corresponden las operaciones a informar- hayan realizado transacciones en el mercado interno y/o externo cuyo monto supere los límites que, para cada caso, se indican a continuación:

  3. Venta de bienes: UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000.-).

  4. Locaciones de obra y servicios en general: CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000.-).

    En el caso de realizarse operaciones comprendidas en ambos supuestos, deberá actuarse como agente de información respecto de la totalidad de las mismas, cuando éstas superen el límite expresado en 2.

    Las personas jurídicas a que alude el tercer párrafo del artículo precedente deberán informar, en las condiciones del presente régimen, cuando durante el período previsto en el primer párrafo de este artículo, hayan obtenido ingresos por cualquier concepto superiores a UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000.-).

    Los importes mencionados en el presente artículo, deberán proporcionarse a los meses durante los que se hubieran desarrollado actividades, cuando se trate del inicio de las mismas".

  5. Sustitúyese el tercer párrafo del articulo 3° por el siguiente:

    "La información referida en este artículo deberá ser producida por cada trimestre calendario, desagregada por sujeto informado, y acumulada mensualmente por cada uno de éstos, por total de factura o documento equivalente, total de notas de débito y total de notas de crédito vinculadas con aquéllos excepto las operaciones de importación y exportación las que se totalizarán por mes y por cada uno de los conceptos aludidos, en todos los casos a partir de julio de 1995, inclusive".

  6. Incorpórase, como segundo párrafo del artículo 4°, el siguiente:

    "La información a que se refiere el presente Capítulo deberá ser suministrada por cada uno de los Registros habilitados".

  7. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

    "ARTICULO 6°. - Los responsables que revistan el carácter de agentes de información de acuerdo a lo establecido en la presente, quedan obligados a informar, no obstante lo dispuesto en los artículos 3°, párrafo tercero, y 5°:

  8. Las operaciones indicadas en el Capítulo I, realizadas en el periodo comprendido entre los meses de enero y junio de 1995, ambos inclusive.

  9. Las operaciones indicadas en el Capítulo II, realizadas en el periodo comprendido entre los meses de enero de...

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