Resolución 4060/1995

Fecha de disposición25 Septiembre 1995
Fecha de publicación25 Septiembre 1995
SecciónResoluciones
Número de Gaceta28235

Resolución DGI N° 4060/1995 Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4060/95

Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Anticipos. Resoluciones Generales Nos. 3.447, 3.481, 3.551, 3.608, 3.610, 3.801 y 3.846. Circular N° 1.341.

Bs. As., 21/9/95

VISTO las Resoluciones Generales Nros. 3447, 3481, 3551, 3608, 3610, 3801 y 3846 y la Circular N° 1341, y

CONSIDERANDO:

Que la simplificación del sistema tributario constituye una de las principales preocupaciones de las autoridades económicas.

Que en este contexto esta Dirección General asumirá un rol protagónico, comenzando desde este momento -entre otros aspectos- una importante tarea de condensación de normas, que simultáneamente implicará la derogación de un importante número de resoluciones generales.

Que las resoluciones generales citadas en el Visto reglan los regímenes de anticipos a cuenta del monto que se determine en cada período fiscal, por los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales y por el fondo para educación y promoción cooperativa.

Que con la finalidad de facilitar la consulta y aplicación de los tratados regímenes, se estima aconsejable reunir en una única norma la totalidad de los requisitos, condiciones y plazos que deben observar los sujetos responsables de cumplimentar el ingreso de los referidos anticipos.

Que dicha tesitura en modo alguno importa introducir alteraciones sustanciales a los regímenes vigentes en la mencionada materia, consistiendo únicamente en una adecuación de determinados aspectos a los fines de una mayor homogeneidad en su aplicación, y en la compilación de las correspondientes normas.

Que los beneficios que de ello se derivan quedan de manifiesto en el ahorro de tiempo y en el aumento de certeza en la tributación.

Que asimismo, deviene oportuno reglar -respecto de los anticipos del impuesto a las ganancias- el caso de los ejercicios cuya duración sea inferior a un (1) año, tanto de tratarse del impuesto determinado por los mismos que constituyen base de cálculo de los referidos pagos a cuenta, como del número de anticipos que deben ingresarse a cuenta de los citados ejercicios irregulares.

Que atendiendo a las particulares características de determinación de algunos de los citados anticipos, que resultan incididos por las recientes modificaciones introducidas a la legislación vigente, se entiende razonable establecer a ese respecto una vigencia especial para el nuevo cuerpo normativo, a fin de mantener los efectos de las disposiciones transitorias dictadas para receptar las aludidas reformas.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1°

Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales y del fondo para educación y promoción cooperativa, deberán determinar e ingresar anticipos a cuenta de los correspondientes tributos, observando a tal efecto el procedimiento, las formalidades, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.

CAPITULO I ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Artículos 2 a 6
Art. 2°

Quedan obligados a cumplimentar el ingreso de ONCE (11) anticipos mensuales en concepto de pago a cuenta del impuesto a las ganancias que corresponda abonar al vencimiento general respectivo, los contribuyentes y responsables del citado tributo que se indican a continuación:

  1. Sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

  2. Personas físicas y sucesiones indivisas.

Se exceptúan de cumplimentar la obligación establecida en el párrafo anterior, los sujetos que solo hubieran obtenido -en el período fiscal anterior a aquel al que correspondiera imputar los anticipos-- ganancias que hubieran sufrido a la retención del gravamen con carácter definitivo.

En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a UN (1) año, para la determinación del monto de los anticipos y el número de los mismos, se estará a lo dispuesto en el Anexo de la presente resolución general, el que se aprueba y forma parte integrante de la misma.

Art. 3°

El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:

  1. Del monto del impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán:

    1. De corresponder, la reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

    2. Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (artículo 34, primer párrafo, Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.

      No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se les realizaran por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

    3. De tratarse de los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 2°, deducirán -en su caso- el pago a cuenta que hubiera sido computado en tal período, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

      No será deducible el referido pago a cuenta que habrá de corresponder al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

  2. Sobre el importe resultante conforme lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará el OCHO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,50 %).

Art. 4°

El ingreso del...

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