Resolución 4013/1995

Fecha de disposición23 Diciembre 1986
Fecha de publicación14 Junio 1995
SecciónResoluciones
Número de Gaceta28164

Resolución DGI N° 4013/1995 Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4013/95

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Ley N° 24.452, artículo 4°. Cómputo de crédito fiscal. Normas complementarias.

Bs. As., 13/6/95

VISTO el artículo 4° de la Ley N° 24.452 y el Decreto N° 590 de fecha 25 de abril de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el citado artículo 4° se incorporan a continuación del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, disposiciones que condicionan el cómputo del crédito fiscal al pago o instrumentación del precio que lo involucra.

Que por otra parte, el referido Decreto N° 590/95 estableció las pertinentes adecuaciones al texto del Decreto N° 2407 de fecha 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, reglamentario de la ley del gravamen, aclarando aspectos vinculados con el cómputo de plazos en relación con la disposición legal mencionada.

Que asimismo, el aludido Decreto N° 590/95 prorrogó la entrada en vigencia del condicionamiento del cómputo del crédito fiscal, citado en el primer párrafo.

Que en consecuencia, corresponde establecer las normas complementarias en relación con la determinación e ingreso del tributo, adoptando criterios que -receptando el espíritu de las disposiciones referidas- precisen su alcance en relación con aspectos puntuales relativos al tratado cómputo del crédito fiscal.

Que en tal sentido, cabe definir como momento a partir del cual se deberán computar los plazos previstos en las tratadas normas, a la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, en razón de convalidarse cuantitativamente el crédito fiscal en la citada oportunidad.

Que también procede remitir, a efectos de conceptuar la efectivización del pago del precio, a las situaciones descriptas en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, así como considerar proporcionalmente el cómputo del crédito fiscal, en caso de pago o instrumentación parcial.

Que resulta razonable excluir de los alcances del condicionamiento legal referido, a aquellas operaciones que por su naturaleza o en virtud de las modalidades de cancelación de sus precios, se apartan de las previsiones contenidas en la nueva norma.

Que por otra parte, debe atenderse al caso particular del crédito fiscal recuperable por los exportadores, a través de los mecanismos de compensación, acreditación, transferencia o devolución, como así también la situación de los sujetos que -en virtud de diferentes circunstancias previstas en la ley del gravamen- varían su carácter de inscripción frente al impuesto.

Que asimismo, a los fines de evitar inconvenientes administrativo contable a los responsables del gravamen, debe contemplarse la creación de un registro complementario que permita, no obstante, la correcta determinación del crédito fiscal computable en cada período y el ejercicio de los controles que competen a este Organismo.

Que sin perjuicio de lo expresado en el Considerando precedente, parece prudente admitir la posibilidad de arribar a la determinación aludida, mediante otras formas de contabilización que -sin vulnerar los objetivos señalados- sean compatibles con la modalidad de registración de operaciones que eventualmente utilizan los responsables.

Que finalmente, deviene necesario contemplar las situaciones fácticas emergentes de la relación entre el condicionamiento antes señalado y los distintos regímenes de retención y percepción, formulando al respecto las pertinentes adecuaciones normativas.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1°

A efectos de lo dispuesto por el artículo incorporado por el artículo 4° de la Ley N° 24.452, a continuación del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto según Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y por el artículo incorporado a continuación del artículo 27 del Decreto N°...

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