Resolución 154/1995

Fecha de disposición25 Abril 1995
Fecha de publicación25 Abril 1995
SecciónResoluciones
Número de Gaceta28130

http://infoleg.mecon.gov.ar Ir al Texto Actualizado

Secretaría de Energía

GAS

Resolución 154/95

Modifícanse las Condiciones para la Comercialización de Gas Licuado a Granel Envasado o en Garrafas y Cilindros.

Bs. As., 18/4/95

VISTO el Expediente Nº 750-000475195 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y las Condiciones para la Comercialización del Gas Licuado a Granel Envasado o en Garrafas y Cilindros, aprobadas por la ex-GAS DEL ESTADO, del 1º de enero de 1988, y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que con motivo de la privatización de la empresa citada en el VISTO el poder de policía sobre la actividad de gas licuado fue reasumido por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319.

Que en ejercicio de tal actividad esta autoridad se propone ordenar al sector maximizando los recursos presupuestarios y técnicos con que cuenta, y adoptar a la vez. mecanismos de colaboración con particulares.

Que en esta oportunidad se ha procedido a ordenar y adaptar el Título 7 de las Condiciones para la Comercialización del Gas Licuado a Granel Envasado o en Garrafas y Cilindros, aprobadas por la ex-GAS DEL ESTADO el 1 de enero de 1988, en colaboración con las entidades representantes de las empresas del sector.

Que sobre dicha base se ha decidido sustituir el sistema establecido para la aplicación de las multas previsto en el mencionado Título, transformándolo y actualizándolo en moneda de curso legal.

Que asimismo, teniendo presente requerimientos del sector, en cuanto a la insuficiente penalidad de ciertas infracciones, se ha procedido a revalorizar algunas de las penalidades previstas en orden a inducir su cumplimiento.

Que resulta necesario también adaptar el procedimiento administrativo para la aplicación de las multas en un todo de acuerdo a los cambios instituciones ocurridos a partir de la privatización de GAS DEL ESTADO.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes del Articulo 97 de la Ley Nº 17.319.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:Artículo 1º - Sustitúyese el Título 7 "INSPECCIONES Y PENALIDADES" de las Condiciones para la Comercialización del Gas Licuado a Granel Envasado o en Garrafas y Cilindros, aprobadas por la ex-GAS DEL ESTADO, del 1º de enero de 1988, y sus modificatorias, que como ANEXO I forman parte de la presente Resolución.

Art. 2º - La presente Resolución comenzará a regir partir de la su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. - Carlos M. Bastos.

ANEXO I

TITULO 7 - INSPECCIONES - PENALIDADES Artículo 7.75

A los efectos de verificar el cumplimiento de las normas que rigen la comercialización de gas licuado de petróleo ("GLP") la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o el organismo que dentro de su órbita ésta designe (en adelante y a todos los efectos del presente Título "La SUBSECRETARIA"), realizará en las plantas de fraccionamiento y/o almacenamiento que agrupa la FIRMA, las inspecciones que a su juicio correspondiere, debiendo la FIRMA controlada y sus plantas componentes facilitar el desarrollo de dichas inspecciones. De comprobarse infracciones, la SUBSECRETARIA aplicará las penalidades establecidas en este TITULO, aún en el caso de que en inspecciones anteriores no hubiesen sido advertidas o sancionadas, teniendo en cuenta los informes técnicos elaborados por personas físicas o jurídicas autorizadas por la SUBSECRETARIA.

Dichas inspecciones se harán extensivas a las zonas aledañas o adyacentes a las plantas en las que se encuentren inmuebles y/o vehículos estacionados conteniendo envases llenos con precintos o identificación de la FIRMA o planta respectiva. En estos casos, se ampliará el concepto jurídico de límite de la planta, considerándolo en tales situaciones una extensión de la misma a los efectos de la respectiva inspección.

CAPITULO I - REGIMEN DE INSPECCIONES

Derechos de la inspección

7.1. Las inspecciones serán efectuadas en el horario de OCHO (8) a DOCE (12) y de CATORCE (14) a DIECIOCHO (18) horas, salvo que medie comunicación fehaciente de la FIRMA, notificando otro diferente en función de su jornada de planta esté desarrollando tareas relacionadas con la comercialización de GLP (v.g.: llenado de envases, pintado, taponado, precintado, tareas de mantenimiento en zonas de seguridad de planta o de envases, carga o descarga de producto de camiones-tanque, movimiento o despacho de envases, presencia de personal involucrado en la realización de las tareas enunciadas, etc.). En estas circunstancias, no se podrá dificultar o impedir la realización de la inspección la que se deberá circunscribir a las tareas que se estuvieren realizando.

Las inspecciones iniciadas en el horario de OCHO (8) a DOCE (12) y de CATORCE (14) a DIECIOCHO (18) horas, dentro del horario de labor notificado por la planta, podrán extenderse hasta después de finalizados los mismos cuando las verificaciones efectuadas hasta ese momento exijan que la inspección continúe hasta su cumplimiento total, circunstancia que se hará constar en el ACTA respectiva.

En cambio, las inspecciones realizadas fuera de esos horarios según las previsiones enunciadas (planta desarrollando tareas de comercialización) una vez iniciadas continuarán en todos los casos hasta su cumplimiento total.

El inspector podrá inspeccionar todas las instalaciones y locales de la planta, solicitando al responsable de ésta todas las explicaciones del caso. En el desarrollo de estos procedimientos, el inspector tratará de no paralizar, suspender u obstaculizar los trabajos o tareas que se estén cumplimentando en la planta.

Cuando en el curso de la inspección deban efectuarse verificaciones o constancias en envases, balanzas, medidores y otras instalaciones, el responsable de la planta lo mandará a ejecutar con personal de la misma; si el empleo de personal o de los equipos pudiesen paralizar o disminuir ostensiblemente la producción, el inspector y el responsable deberán acordar la forma de ejecutar las verificaciones o controles.

Actas de inspección.7.2. Por cada visita de inspección que efectúen los funcionarios, especialmente designados por la SUBSECRETARIA, se levantará un ACTA en original y TRES (3) copias.

Dicha ACTA, de conformidad al modelo confeccionado por la SUBSECRETARIA, contendrá:

  1. El lugar, día y hora en que se realiza la inspección: denominación y ubicación de la planta; nombres y apellidos del responsable de la misma designado por la FIRMA según artículo 7.4., o cuidador en su caso y del inspector actuante y números de los respectivos documentos de identidad;

    b) Procedimiento cumplido: Rubros inspeccionados con indicación del procedimiento utilizado al efecto;

    e) infracciones verificadas: Si el inspector actuante constatara la comisión de infracciones, deberá dejar constancia detallada en el ACTA de las circunstancias de modo tiempo y lugar verificados, e indicará el artículo del CAPITULO III de este TITULO en que se halle encuadrada la infracción, agregando todo otro detalle que considere de interés para la mejor descripción de los hechos.

    Los envases en infracción no podrán ser comercializados hasta tanto hayan sido subsanadas las deficiencias o desaparecido los motivos que dieran origen a la infracción.

    7.3. Concluida la visita, la inspección actuante invitará a firmar el ACTA al responsable o cuidador de la planta y a otros dos miembros del personal o terceros presentes. Antes de firmar el ACTA el responsable o cuidador de planta podrá practicar -al dorso de la misma- el descargo que considere oportuno, hecho lo cual, la inspección le entregará la TERCERA Y CUARTA copia del ACTA mencionada, llevándose consigo el ejemplar original y UNA (1) copia. La falta de firma de los otros miembros del personal o de terceros, presentes en el acto de la inspección, no afectará la validez del ACTA y sus efectos. La copia de cada ACTA se mantendrá ordenada en la planta -a disposición de la inspección- por lo menos durante DOS (2) años.

    7.4. La rúbrica puesta por el responsable o cuidador de la planta al pie del ACTA producirá los siguientes efectos:

  2. El reconocimiento de la veracidad de los hechos mencionados en el inciso a) del articulo 7.2. precedente;

    b) El reconocimiento de las diligencias descriptas en el artículo 7.2. incisos a) y b);

    c) La imputación formal a la FIRMA de las infracciones que se hubieren constatado, de acuerdo al procedimiento indicado en el artículo 7.2.;

    d) Que las imputaciones consignadas por la inspección hacen plena fe, salvo prueba en contrario;

    e) Que LA FIRMA queda citada en el acto a estar a derecho conforme al procedimiento que más adelante se indicará.

    A tales efectos, la FIRMA deberá suministrar a DIRECCION NACIONAL COMBUSTIBLES dependiente de la SUBSECRETARIA la nómina de responsables para atender la Inspección y suscribir las ACTAS correspondiente a cada planta que agrupa, debiéndose designar varias personas con tal carácter para no entorpecer las inspecciones en casos de ausencia de alguno de ellos. Asimismo, comunicará de inmediato toda modificación que se produzca al respecto.

    En caso de que al hacerse presente el inspector en la planta, no se hallare presente ninguno de los responsables designados ante la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES dependiente de la SUBSECRETARIA, independientemente de la penalidad prevista al respecto, la inspección podrá igualmente llevarse a cabo y el ACTA que se labre revestirá el carácter señalado en el presente artículo.

    7.5. La negativa a firmar el ACTA dará lugar a la aplicación de la pertinente penalidad, sin perjuicio de las demás penalidades que pudieran...

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