Resolución 139/1995

Fecha de disposición28 Marzo 1995
Fecha de publicación28 Marzo 1995
SecciónResoluciones
Número de Gaceta28112

Ente Nacional Regulador del Gas Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL

Resolución 139/95

Determínanse los parámetros federales mínimos de seguridad y ambiente a aplicarse por parte de las Autoridades Públicas, Sujetos del Sector Gasífero y usuarios de Gas Natural Comprimido en vehículos de transporte.

Bs. As., 17/3/95

VISTO la Ley Nº 24.076, la Resolución ENARGAS Nº 02/94, y,

CONSIDERANDO:

Que se hace necesaria la afirmación de los procedimientos de sustitución de combustibles líquidos para uso vehicular, por Gas Natural Comprimido (GNC).

Que debe precisarse el ordenamiento administrativo y de control de tal actividad en punto a su afianzamiento.

Que en el Artículo 2º de la Resolución ENARGAS Nº 02/94 se prevé la actualización y optimización del sistema administrativo y de control.

Que la potestad regulatoria importa la responsabilidad constitucional de establecer un marco normativo que contenga los presupuestos mínimos de protección de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, garantizando la calidad, eficiencia y seguridad el servicio que se suministra.

Que para evitar el apartamiento de tales normas de seguridad en los productos nacionales e importados tales como los que motivaron el dictado de la Resolución ENARGAS Nº 12/94, resulta primordial un control eficiente del Parque Automotor de GNC en las estaciones de carga y previo a cada reabastecimiento.

Que en tal sentido, esta Autoridad debe establecer procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, con la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios, de las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural y de las provincias interesadas.

Que deberá exhortarse al cumplimiento de la presente a todos los Sujetos del Sistema de GNC.

Que los Sujetos del Sistema de GNC serán los responsables del cumplimiento de la normativa técnica y legal vigente en materia de equipos de GNC, sean, en su caso, de su producción o de la de terceros; para o cual deberán contar con un seguro de responsabilidad civil, sin que ello implique limitación de la propia responsabilidad que les competa.

Que de ello se desprende la necesidad de crear procedimientos para el empadronamiento y reempadronamiento de los Sujetos del Sistema de GNC; así como para la actualización de datos para su identificación y control.

Que a efectos de no producir un congestionamiento en la transición a tal sistema, deberá implementarse un plan de aplicación gradual, con la colaboración de los responsables de su ejecución.

Que es imperioso el control y monitoreo de los vehículos convertidos, la habilitación de matrículas, la detección de anomalías y la promoción de acciones correctivas dentro de un marco de garantías procedimentales.

Que para ello es aconsejable la habilitación de un centro de información para atender el Centro Informático del Parque Automotor de GNC.

Que para unificar criterios es preciso derogar lo resuelto por esta Autoridad, en idéntica materia, por Resolución ENARGAS Nº 2/94 integrando el régimen -a excepción de las normas técnicas- en esta disposición general.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir esta resolución en mérito a lo establecido por los Artículos 21 y 52 incisos a), b) y x), de la Ley 24.076 y Artículos 41, tercer párrafo y 42 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º

Determínanse como parámetros federales mínimos de seguridad y ambiente a aplicarse por parte de las Autoridades Públicas, Sujetos del Sector Gasífero y usuarios de Gas Natural Comprimido en vehículos de transporte, a los obrantes en los Anexos I, II, III, IV y V de la presente Resolución.

Art. 2º

A los efectos de la presente Resolución, son "Sujetos del Sistema de GNC": los Productores de Equipos Completos (PEC), los Centros de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC), los Fabricantes e Importadores de Equipos y Partes, los Talleres de Montaje (TM) y Responsables Técnicos (RT), los Organismos de Certificación (OC).

Art. 3º

Habilítase, dentro de la órbita del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), el Centro Informático del GNC, cuyas funciones serán registrar los vehículos que utilicen GNC, la habilitación de matrículas, la detección de anomalías y la promoción de acciones correctivas.

Art. 4º

Dentro del plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente, los Sujetos del Sistema de GNC deberán estar incorporados al Centro Informático, bajo apercibimiento de hacerse efectivo lo dispuesto en el Art. 12.

Art. 5º

Sin perjuicio de la obligación impuesta en el ARTICULO 4º, precedente, los Sujetos del Sistema de GNC que revistan en una o más de las clases enunciadas a continuación, deberán estar previamente inscriptos en el Registro de Matrículas Habilitantes (RMH) habilitado dentro de la órbita del Centro Informático y supervisado por el ENARGAS; para lo cual deberán cumplimentar los requisitos del Anexo II, dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente, bajo apercibimiento de inhabilitación:

- Fabricantes de Equipos Completos y/o sus partes;

- Productores de Equipos Completos;

- Importadores y;

- Centros de Revisión Periódica de Cilindros.

Art. 6º

Dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Resolución, los CRPC...

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