Resolución 3753/1994

Fecha de disposición16 Enero 1995
Fecha de publicación02 Enero 1995
SecciónResoluciones
Número de Gaceta28051

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución 3753/94

MERCOSUR. Norma de aplicación sobre el despacho aduanero de nercaderías.

Bs. As., 29/12/94

VISTO el Tratado de Asunción ratificado por Ley Nº 23.981 y la Decisión Nº 16/94 emanada del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, y

CONSIDERANDO:

Que por ella, se establece un marco general referido a procedimientos armonizados en el ámbito del MERCOSUR, que los Estados Partes deberán adoptar para instrumentar el despacho aduanero de las mercaderías, que comprenden tanto los registros, como los controles operativos desde el arribo del medio transportador hasta la entrega de las mismas en el caso de importaciones, incluidos los controles a posteriori del valor; y desde la presentación de la declaración de exportación hasta el embarque y libramiento definitivo de ellas en el caso de exportaciones, incluido el análisis del valor cuando corresponda.

Que en virtud de ello, y atento a la materia comprendida en la decisión aludida corresponde su incorporación a la normativa aduanera vigente.

Que la presente norma se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Art. 23 inciso i) de la Ley 22.415.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1º

Incorporar a la normativa aduanera la Decisión Nº 16/94 emanada del CONSEJO DEL MERCADO COMUN referida a la Norma de Aplicación sobre el Despacho Aduanero de Mercaderías, la que forma parte de la presente como Anexo I.

Art. 2º

Las áreas operativas a partir del 1º de enero de 1995 deberán ajustar su cometido a las disposiciones y procedimientos establecidos a la norma que se incorpora por la presente.

Art. 3º

A los fines establecidos en el Artículo precedente serán aplicables con carácter general la Legislación Nacional que regula la materia aduanera y, en especial las Resoluciones Aduaneras vigentes que se refieran a los aspectos de orden legal, técnicos, operativos y administrativos comprendidos en el marco de la aludida norma comunitaria, en la medida que no se opongan a los Principios por esta última consagrados.

Art. 4º

Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administarción Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos, a la Dirección General Impositiva, al Centro de Despachantes de Aduana y a las demás entidade que conformen el Consejo Consultivo Aduanero, a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR (Montevideo - R.O.U.), Secretaría del Comercio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduana de América Latina, España y Portugal (México D.F.). Cumplido. Archívese. - Gustavo A. Parino.

ANEXO I

NORMA RELATIVA AL DESPACHO ADUANERO

CAPITULO 1 DEL CONTROL ADUANERO DE LA CARGA INTRODUCIDA AL TERRITORIO ADUANERO DEL MERCOSUR Artículos 1 a 36
ARTICULO 1
  1. La introducción de mercadería al territorio aduanero del MERCOSUR por las vías aérea, acuática y terrestre, en sus distintos modos de transporte, inclusive multimodal, estará sometida a control aduanero.

  2. El control a que se refiere el numeral anterior abarcará la totalidad de la carga transportada, en el territorio aduanero del MERCOSUR.

  3. La permanencia a bordo de la carga destinada al lugar de llegada del medio de transporte solamente procederá con la expresa autorización de la autoridad aduanera.

  4. La solicitud de la permanencia deberá presentarse en todos los casos, antes de la salida del medio de transporte y con una antelación suficiente que permita el control aduanero.

ARTICULO 2
  1. La introducción de mercadería al territorio aduanero del MERCOSUR solamente podrá efectuarse por los lugares previamente habilitados por la autoridad aduanera.

  2. La permanencia, la circulación y la salida de mercadería desde esos lugares quedará sujeta a los requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control.

DE LA DECLARACION DE LLEGADA

ARTICULO 3
  1. Se considera declaración de llegada la información suministrada por el transportista a la autoridad aduanera de los datos relativos a las cargas transportadas, contenidos en los documentos de transporte que amparan a las mismas.

  2. La declaración de llegada se efectuará mediante sistemas informatizados que permitan la transferencia y el procedimiento inmediato de datos o, cuando éstos no estuvieren disponibles, mediante la presentación del manifiesto de carga.

  3. La declaración de llegada deberá contener las informaciones que permitan a la autoridad aduanera identificar el vehículo transportador y su respectiva carga, informando los datos del Manifiesto y del Conocimiento de Carga asociado al mismo.

ARTICULO 4
  1. Toda mercadería introducida al territorio aduanero del MERCOSUR deberá ser presentada inmediatamente a la autoridad aduanera, por medio de una declaración de llegada a ser efectuada por la persona que la introduzca a ese territorio.

  2. En la imposibilidad de cumplir con tal obligación, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el responsable deberá comunicar el hecho a la autoridad aduanera, informando los datos relativos a la situación de las mercaderías con las debidas justificaciones.

  3. Las informaciones que constituirán la declaración de llegada podrán ser comunicadas previamente a la introducción de la mercadería al territorio aduanero del MERCOSUR, utilizando, siempre que estuvieren disponibles, sistemas informatizados que permitan la transferencia y el procesamiento inmediato de datos, conforme a lo que establezca la autoridad aduanera.

ARTICULO 5

Considérase formalizada la declaración de llegada ante la autoridad aduanera:

  1. con el registro de la llegada efectiva del medio de transporte, en el caso de cargas previamente informadas, o

  2. con el registro de la declaración cuando se trate de cargas informadas después de la llegada del medio de transporte.

ARTICULO 6

A los efectos de considerar eventuales infracciones aduaneras, se tendrá en cuenta la fecha del registro de la declaración de llegada.

ARTICULO 7

Las informaciones contenidas en la declaración de llegada, después de su aceptación por la autoridad aduanera, solamente podrán ser modificadas con autorización aduanera.

DEL TRATAMIENTO A DISPENSAR A LAS MERCADERIAS OBJETO DE LA DECLARACION DE LLEGADA

ARTICULO 8

Solamente después de formalizada la declaración de llegada, las mercaderías podrán ser descargadas del medio de transporte o sometidas a cualquier otra operación.

ARTICULO 9

Las mercaderías objeto de la declaración de llegada podrán recibir uno de los siguientes tratamientos previa autorización aduanera:

  1. permanencia a bordo;

  2. transbordos;

  3. reembarques;

  4. traslados;

  5. depósito temporario a espera de un destino aduanero;

  6. destino aduanero.

ARTICULO 10
  1. El transportista es responsable por la presentación ante la autoridad aduanera de la totalidad de mercaderías.

  2. La responsabilidad de que se trata el numeral 1 extiéndese a cualquier persona, que después de la descarga, tenga sucesivamente la posesión de la mercadería para asegurar su movimiento o su almacenaje.

DE LA DESCARGA

ARTICULO 11

Se entiende por descarga la operación por la cual la mercadería arribada es retirada del medio de transporte.

ARTICULO 12

La descarga se efectuará bajo control aduanero en los lugares y los horarios habilitados.

ARTICULO 13
  1. La totalidad de la mercadería transportada, destinada al lugar de llegada, debe ser descargada.

  2. Exceptúase de la obligación de la descarga a las mercaderías cuya permanencia a bordo estuviere autorizada, como así también las provisiones y los suministros del medio de transporte.

ARTICULO 14
  1. Las diferencias entre la mercadería descargada incluída en la declaración de llegada, así como las averías, deberán ser registradas inmediatamente, por la autoridad aduanera.

  2. El transportista deberá justificar las diferencias ante la autoridad aduanera dentro de los quince (15) días contados desde la finalización de la descarga.

DEL DEPOSITO TEMPORARIO

ARTICULO 15

El ingreso al depósito temporario se efectuará bajo control aduanero, en los lugares y en los horarios habilitados.

ARTICULO 16
  1. La mercadería descargada para depósito temporario a la espera de un destino aduanero, será entregada al depositario, quién procederá al registro de su adminisión en forma inmediata, confrontando las cargas con los datos de la declaración de llegada.

  2. Los datos registrados en el momento de la admisión serán informados por el depositario a las autoridades aduaneras y, cuando estuvieren disponibles, mediante sistemas informatizados que permitan la transferencia y procesamiento inmediato de los mismos.

ARTICULO 17

Las mercaderías en depósito temporario quedarán bajo custodia del depositario, a quién podrá exigírsele garantía a fin de asegurar el pago de cualquier deuda surgida en razón del incumplimiento de las obligaciones y condiciones a que están sujetas.

ARTICULO 18

Las mercaderías en depólsito temporario no podrán ser objeto de manipulaciones excepto las destinadas a garantizar su conservación, en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación ni sus características técnicas y las definidas en el artículo 24.

ARTICULO 19

La avería y/o faltante de mercadería deberán ser constatadas a través de la verificación por la autoridad aduanera, en presencia del depositario, del consignatario y, cuando fuera el caso, del transportista.

ARTICULO 20

La autoridad aduanera establecerá el faltante y/o avería, indicará al responsable y determinará la deuda aduanera exigible.

ARTICULO 21
  1. Las mercaderías averiadas o deterioradas, por caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente...

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