Resolución 2701/1994

Fecha de disposición23 Diciembre 1994
Fecha de publicación23 Diciembre 1994
SecciónResoluciones
Número de Gaceta28045

INFOLEG Comisión Nacional de Telecomunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 2701/94

Apruébase el Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, de los Sistemas Radioeléctricos de Concentración de Enlaces de uso Oficial y de los Sistemas Radioeléctricos de Concentración de Enlaces de uso Privado.

Bs. As., 20/12/94

VISTO el Expediente N° 10.107 CNT/92, en el que se documenta la necesidad de modificar el reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), aprobado por la Resolución N° 478 CNT/93 y su modificatoria N° 284 CNT/94 como así también el encuadramiento del mismo dentro del marco que fija el Decreto N° 731/89 y su modificatorio N° 59/90, y

CONSIDERANDO:

Que es conveniente establecer un cuerpo único y ordenado que contenga las normas vigentes referidas al servicio en cuestión, así como la de los sistemas de características similares, que se definen en la presente.

Que la demanda puesta de manifiesto para la prestación de este servicio indica la necesidad de fijar mecanismos generales y permanentes para el otorgamiento de autorizaciones, de modo de permitir, simultáneamente, la máxima expansión de las prestaciones y el debido resguardo de las posibilidades de competencia.

Que existen requerimientos de varios licenciatarios cuyos proyectos, para concretarse requieren mayor cantidad de canales que los establecidos por la Resolución N° 478 CNT/93 y su modificatoria N° 284 CNT/94.

Que la experiencia recogida, desde el dictado de la Resoluciones precitadas, aconsejan introducir las modificaciones propuestas en el Anexo, para adecuar la operatoria de otros sistemas a la modernidad de las comunicaciones y a un mejor aprovechamiento de sus posibilidades de explotación.

Que en el Artículo 17° del Decreto N° 731/89, modificado por su similar N° 59/90, se determinan los servicios que serán prestados en régimen de competencia.

Que el SRCE no se encuadra dentro de la definición de Servicio Básico Telefónico establecida en el punto 8.1. del Anexo al Decreto N° 62/90 y su modificatorio N° 677/90.

Que el desarrollo del servicio y los sistema que se reglamentan por la presente permitirá reducir la congestión radioeléctrica que se presenta en bandas inferiores a 512 MHz, lo cual beneficiará a un importante número de pequeños y grandes usuarios de sistemas de comunicación móvil.

Que el particular se determinó la conveniencia de permitir la operación de sistemas de concentración de enlaces por parte de personas jurídicas de carácter privado con un alto número de estaciones propias, motivo por el cual se establecen las condiciones de otorgamiento de autorización de estaciones radioeléctrica y operativas de los denominados "Sistemas Radioeléctricos de Concentración de Enlaces de uso Privado" (SRCEP).

Que asimismo resulta conveniente facultar a la Gerencia de Ingeniería de esta Comisión Nacional, a proponer las medidas que se consideren adecuadas para limitar o restringir las asignaciones de frecuencias exclusivas del servicio móvil terrestre por debajo de 512 MHz, a efectos de propender a un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, orientando la actividad de redes privadas a través de un servicio como el que se reglamenta por la presente.

Que para la redacción del presente reglamento se ha requerido la opinión de organizaciones representativas del mercado de servicios de telecomunicaciones, de la industria y del ámbito profesional, entre los que cabe mencionar la Cámara de Comercio de los Estados Unidos de América en la República Argentina (AMCHAM), la Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina (CICOMRA), la Cámara Argentina de Industrias Electrónicas (CADIE) y el Consejo Profesional de Ingeniería y de Telecomunicaciones (COPITEC), Cámara Argentina de Radiocomunicaciones (CAR), Federación de Cooperativas Telefónicas de la Zona Sur (FECOSUR), Federación de Cooperativas de Telecomunicaciones (FECOTEL) y la Cámara Argentina de Aplicaciones Satelitales (CADAS).

Que como resultado de la consulta realizada se han recibido opiniones y propuestas que han sido analizadas y tenidas en cuenta en la elaboración del Reglamento por parte de la Cámara de Comercio de los Estados Unidos de América en la República argentina (AMCHAM), la Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina (CICOMRA), la Cámara Argentina de Industrias Electrónicas (CADIE) y el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC).

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 6º, inciso b), y , del Decreto Nº 1185/90, modificado por su similar Nº 2728/90 y por los Decretos Nº 136/92 y 2654/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º

Aprobar el Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), de los Sistemas Radioeléctricos de Concentración de Enlaces de uso Oficial (SRCEO) y de los Sistemas Radioeléctricos de Concentración de Enlaces de uso Privado (SRCEP), que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º

La Gerencia de Ingeniería asignará frecuencias para el SRCE, SRCEO y SRCEP con sujeción a las normas establecidas en la presente.

Art. 3º

La Gerencia de Ingeniería queda facultada para efectuar la convocatoria y selección de los prestadores definidos en el REGIMEN PARA SISTEMAS DE GRAN CAPACIDAD (Banda "B") de acuerdo a lo establecido en el punto 2.6 del Anexo I; para lo cual deberá establecer previamente los criterios, áreas geográficas y demás términos que conlleven a la mencionada selección.

Art. 4º

Facultar a la Gerencia de Ingeniería a autorizar y definir el tiempo y la forma para la adecuación de estaciones radioeléctricas convencionales a la modalidad operativa de concentración de enlaces, en los casos en que así se solicite o disponga, así como proponer las medidas necesarias para limitar o restringir las asignaciones en frecuencias exclusivas por debajo de 512 MHz.

Art. 5º

Las disposiciones de la presente comenzarán a regir a partir de la fecha de su publicación, y serán de aplicación también a los expedientes pendientes de resolución.

Art. 6º

Aplicar provisoriamente y hasta tanto se determinen los derechos y aranceles que deberán abonar los operadores y usuarios de Sistemas Radioeléctricos de Concentración de Enlaces, CUATRO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (4,64 U. T. R.) correspondientes al Art. 1º, inc. 14).f).3. de la Resolución Nº 147 SUBC/90, por mes, por cada sitio y por cada par de canales radioeléctricos autorizados.

Art. 7º

Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Oscar F. González. - Carlos A. Killian. - Henoch D. Aguiar. - Isaac R. Salmun. - Roberto C. Door.

ANEXO I

INDICE

  1. - DEFINICIONES.

  2. - REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS SOLICITANTES PARA LA AUTORIZACION DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS.

  3. - CONDICIONES DE ASIGNACION DE FRECUENCIAS.

  4. - NORMAS OPERATIVAS.

  5. - EQUIPOS.

  6. - CARACTERISTICAS TECNICAS DE LAS EMISIONES.

  7. - DERECHOS Y ARANCELES.

  8. - INFRACCIONES.

  9. - INCOMPATIBILIDADES.

  10. - RESPONSABILIDADES DEL PRESTADOR.

  11. DEFINICIONES

    1.1. SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE):

    Servicio de radiocomunicación móvil brindado por un prestador comercial por intermedio de una o más estaciones radioeléctricas centrales, que permite conectar entre sí las estaciones constitutivas de una red de abonado utilizando técnicas de acceso múltiple automático y de acuerdo con lo establecido en el presente cuerpo normativo.

    1.2. SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO OFICIAL (SRCEO):

    Conjunto de estaciones formado por la/s ERC y las estaciones de corresponsal, pertenecientes a un mismo titular, que utiliza un sistema de esta naturaleza como complemento de su actividad específica, no existiendo terceros abonados. Sólo se otorgarán autorizaciones para estos sistemas a los organismos estatales cuya cantidad de corresponsales lo justifique, debiendo presentar un cronograma de devolución de frecuencias asignadas con anterioridad, para sistemas fijos o móviles.

    1.3. SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO PRIVADO (SRCEP):

    Conjunto de estaciones formado por la/s ERC y las estaciones de corresponsal, pertenecientes a un mismo titular, que utiliza un sistema de esta naturaleza como complemento de su actividad específica, no existiendo terceros abonados.

    1.4. ESTACION RADIOELECTRICA (ER):

    Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación.

    1.5. ESTACION RADIOELECTRICA CENTRAL (ERC):

    Estación terrestre que, operando como repetidora y mediante la traslación de frecuencias, posibilita la interconexión automática entre sí de las estaciones de cualquier red de abonado o de corresponsal, extendiendo de esa forma el área de operación de tales estaciones.

    1.6. ESTACION DE ABONADO (EA):

    Estación radioeléctrica terrestre o móvil perteneciente a una red de abonado (RA) del SRCE.

    1.7. ESTACION DE CORRESPONSAL (EC):

    Estación radioeléctrica terrestre o móvil perteneciente a un mismo titular del SRCEO o SRCEP.

    1.8. RED DE ABONADO (RA):

    Conjunto de estaciones de abonado pertenecientes a un mismo titular, las que mediante el empleo de códigos de identificación adecuados, se comunican entre sí a través de la Estación Radioeléctrica Central.

    1.9. RED DE CORRESPONSAL (RC):

    Conjunto de estaciones radioeléctricas distintas de la ERC, pertenecientes a un mismo titular de un SRCEO o SRCEP.

    1.10...

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