Resolución 3838/1994

Fecha de disposición30 Junio 1994
Fecha de publicación30 Junio 1994
SecciónResoluciones
Número de Gaceta27922

Dirección General Impositiva Ir al texto actualizado

Dirección General Impositiva

PROMOCION INDUSTRIAL Y MINERIA

Resolución General 3838/94

Ley N° 23.697 y sus Normas complementarias. Suspensión de beneficios. Otorgamiento de Certificados de Crédito Fiscal. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 28/6/94

VISTO los Capítulos IV y V de la Ley Nº 23.697 y sus normas complementarias, que dispusieran la suspensión transitoria de beneficios de carácter promocional correspondientes a los regímenes de promoción industrial y minera, y

CONSIDERANDO:

Que tanto los Decretos Nros 1174/89 y 541/90 como la Resolución Nº 1318/92 (M.E. y O. y S.P.) han reglamentado determinados aspectos que resultaron de aplicación a la suspensión de los beneficios establecida por la citada ley, como otros que se vinculan con la instrumentación del reconocimiento del crédito a favor del beneficiario -derivado de la aludida suspensión- y el consecuente otorgamiento de los Certificados de Crédito Fiscal por parte de este Organismo.

Que el artículo 7º de la resolución antes mencionada delegó en la Dirección General Impositiva las facultades de Autoridad de Aplicación de los Capítulos IV y V de la Ley Nº 23.697 y sus normas complementarias a los fines de que establezca el procedimiento a cumplimentar por los beneficiarios alcanzados por la respectiva suspensión, tanto para la presentación de la documentación que resulte pertinente, como para la formalización de la entrega de los aludidos Certificados de Crédito Fiscal.

Que, en consecuencia, resulta procedente fijar los plazos, requisitos, formas y demás condiciones para que puedan materializarse las mencionadas etapas, cuya reglamentación se encuentra a cargo de este Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación de Programas y Normas de Fiscalización, de Informática, de Estudios y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por los artículos 5º y 7º de la Resolución Nº 1318/92 (M.E. y O. y S.P.).

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

I - REGIMENES DE PROMOCION. SUSPENSIóN DE BENEFICIOS. OBTENCIóN DE CERTIFICADOS DE CRéDITO FISCAL. OBLIGACIONES COMUNES.

Artículo 1º

Los sujetos que se encontraron alcanzados por la suspensión de beneficios promocionales de acuerdo con lo establecido en los incisos a), b), c), d), e) y f) y en los tres últimos párrafos., del artículo 5º y en los incisos a) y b) del artículo 12, ambos pertenecientes a la ley 23.697 y sus normas complementarias, podrán solicitar el otorgamiento de los certificados de crédito fiscal previstos en el inciso b) del artículo 9º -promoción industrial- y en el inciso b) del artículo 14 -promoción minera-, también ambos correspondientes a la ley antes citada, de acuerdo con los requisitos, plazos y demás condiciones que por la presente resolución general se establecen.

Art. 2º

A los fines previstos en el artículo anterior, los interesados deberán presentar:

  1. El formulario de declaración jurada 556, por cada uno de los impuestos alcanzados por la suspensión de beneficios -impuestos al valor agregado, a las ganancias, sobre el patrimonio neto, sobre los capitales y sobre los activos, según corresponda-, debidamente cubierto en todas sus partes, en el que se detallarán cada uno de los pagos efectuados como consecuencia de la suspensión de beneficios a que se refiere esta resolución general y que cancelen la totalidad de los impuestos y/o anticipos correspondientes al período de dicha suspensión.

    Los importes deberán estar actualizados de acuerdo con los coeficientes que, como anexo I, forman parte integrante de la presente y se expresarán, sin perjuicio de lo previsto en la Resolución General 3442 y al sólo efecto de la verificación de los pagos, en "australes" con una conversión final a "pesos".

    Cuando se tratare de pagos que tuvieron para los beneficiarios el carácter de impuesto ingresado como consecuencia de regímenes especiales de ingreso, los mismos se informarán por ejemplar separado con la inscripción en el margen superior de la expresión: "PAGOS POR REGIMENES ESPECIALES DE INGRESO SEGUN RESOLUCIóN GENERAL Nº...". El dato correspondiente a la fecha de vencimiento se referirá a la de emisión de las facturas o documentos equivalentes generadores de los aludidos ingresos especiales, emitidos por los proveedores promovidos, siempre que los mismos cuenten con el comprobante extendido por los adquirentes, dentro de los extremos legales que al efecto disponían los distintos regímenes -punto 4. de este artículo-.

  2. El formulario de declaración jurada Nº 557 -de corresponder- por el que se informarán los pagos efectuados en concepto de intereses y actualización expresados en "australes", por el ingreso extemporáneo de los conceptos que se detallen en el formulario citado en el punto anterior.

  3. El cuerpo Nº 2 de la boleta de depósito F. 88 y para el caso de haberse realizado cancelaciones que debieron ajustarse a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Resolución General Nº 3081, se exhibirán las copias originarias de las notas oportunamente presentadas y las respectivas constancias de su recepción, debiéndose adjuntar fotocopias de los documentos exhibidos en ese acto.

  4. Los comprobantes extendidos por las empresas adquirentes -cumplidos los requisitos legales correspondientes- que resultaron responsables de depositar el ingreso especial dispuesto por regímenes vigentes durante el período de suspensión, a favor de empresas promovidas proveedoras de las antes citadas, de los que surja el importe del gravamen a imputar en la correspondiente declaración jurada, según lo indicado en el segundo párrafo del punto 1. de este artículo.

  5. Un certificado extendido por la Autoridad de Aplicación que otorgó oportunamente los respectivos beneficios, en el que se acredite la vigencia de los acordados a la empresa promovida durante el período de suspensión de los mismos y sus niveles porcentuales, con discriminación de la calidad de tales beneficios -liberación, exención o reducción-. Dicha constancia certificará los niveles porcentuales ya mencionados también respecto del último semestre del año 1988 y del primer semestre del año 1989. En el caso de promoción minera el certificado indicará, asimismo, la vigencia de su condición de beneficiaria de dicho régimen -artículo 7º, inciso b), del Decreto Nº 541/90-, por los períodos anuales que se hayan visto afectados por la suspensión antes indicada.

  6. Una nota que deberá revestir el carácter de declaración jurada -artículo 28, "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones- con el contenido y la certificación establecidos en el inciso a) del artículo 2º de la resolución Nº 1318/92 (M.E.y O.y S.P.), por el período comprendido entre el 1 de octubre de 1989 y la fecha en la que haya operado el vencimiento del último plazo de suspensión, determinado en cada caso particular teniendo en cuenta la fecha de cierre del último ejercicio fiscal sobre el cual haya recaído la suspensión de beneficios.

    II - REGIMENES DE PROMOCION INDUSTRIAL - EXCEPTO EL DE LA LEY Nº 19.640 - OBLIGACIONES COMPLEMENTARIAS.

Art. 3º

Las empresas promovidas a que se refiere el artículo 1º, alcanzadas por beneficios de promoción industrial -excepto los beneficiarios del régimen instituido por la Ley Nº 19.640-, deberán agregar a la documentación prevista en el artículo anterior, la que a continuación se detalla:

  1. Una constancia de haber presentado el formulario M.E. -Empadronamiento de Proyectos Industriales Promovidos- Decreto 311/89, a los fines establecidos por el artículo 20 de la Ley Nº 23.658, en los casos en los cuales se dispuso esa obligación.

  2. Una constancia de haberse...

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