Resolución 755/1993

Fecha de disposición15 Julio 1993
Fecha de publicación15 Julio 1993
SecciónResoluciones
Número de Gaceta27680

Resolución 755 del 15/07/93 Resolución Nº 755 del 7/08/93 B.O.: 15-07-93 VISTO los Decretos Nº 2.140 del 10 de octubre de 1991, Nº 1.106 del 31 de mayo de 1993, Nº 1.253 del 18 de junio de 1993 y Nº 1.349 del 28 de junio de 1993, y la Resolución M.E. y O. y S.P.Nº 679 del 25 de junio de 1993, y CONSIDERANDO: Que el Artículo 11 del Decreto Nº 1.253/93 facultó al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para dictar las normas necesarias a fin de facilitar la ejecución e implementación de las disposiciones de dicho decreto. Que el Capítulo I del Decreto Nº 1.253/93 reglamentó la cancelación de créditos de jubilados y pensionados con el producido de la venta de las acciones de YPF S.A. estableciendo que los beneficiarios de dicha cancelación podrían ser quienes hubieran optado por instrumentar todo o parte de sus acreencias en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales (en adelante, BOCONES) en Moneda Nacional o en Dólares Estadounidenses así como el cónyuge supérstite y los herederos forzosos de los titulares de las acreencias cualquiera fuera la forma de instrumentación de éstas. Que es conveniente precisar los alcances del concepto de titular o suscriptor original de BOCONES así como fijar los requisitos que deberán ser satisfechos para acreditar la condición de cónyuge supérstite o de heredero forzoso de un titular original de acreencias por diferencia de haberes jubilatorios y pensiones. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 11 del Decreto Nº 1.253/93. Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE: ARTICULO 1º.- La cancelación y/o compra de BOCONES prevista por los Artículos 2º y 3º del Decreto Nº 1.253/93 sólo será efectuada a las personas que suscribieron originalmente dichos Bonos y exclusivamente por el monto de las tenencias originales acreditadas a su favor por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que conserven en su poder a la fecha en que acepten la oferta de compra o cancelación formulada en su favor por los Artículos 2º y 3º del Decreto Nº 1.253/93, excluyéndose las que hubieran adquirido con posterioridad a la acreditación inicial. ARTICULO 2º.- Los herederos forzosos de los titulares originales de acreencias por diferencia de haberes jubilatorios y pensiones alcanzados por las previsiones de los Artículo 2º y 3º del Decreto Nº 1.253/93, deberán acreditar su condición de tales mediante presentación de las certificaciones de los actos...

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