Resolución 3708/1993

Fecha de disposición15 Julio 1993
Fecha de publicación15 Julio 1993
SecciónResoluciones
Número de Gaceta27680

Dirección General Impositiva Ir al texto actualizado

Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3708/93

Impuestos Varios. Decreto N° 937/93. Reintegro fiscal por ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional. Resoluciones Generales N° 3688, 3695 y 3704. Su sustitución.

Bs. As., 14/7/93

VISTO el Decreto N° 937, de fecha 5 de mayo de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las Resoluciones Generales Nros. 3688, 3695 y 3704 se dispusieron las normas de aplicación del reintegro fiscal establecido por el precitado decreto.

Que con el objeto de acordar al sistema de interposición de las solicitudes de reintegro una mayor simplicidad, que no lesione sin embargo las necesidades de control que debe ejercer este Organismo, procede flexibilizar la modalidad de identificación de los adquirentes de los bienes involucrados.

Que se estima conveniente ampliar el plazo consagrado para que los concesionarios autorizados o representantes oficiales procedan a la venta de los bienes a los adquirentes definitivos, siempre que se trate de productos de comercialización estacional, y designados específicamente por la Secretaría de Industria y Comercio con carácter general.

Que además, en atención a la eventual acumulación de operaciones de venta comprendidas en la franquicia durante los meses de mayo y junio del año en curso, procede incrementar respecto de esas operaciones la cantidad de presentaciones que los beneficiarios podrán efectuar en cada mes calendario.

Que en similar orden de ideas, resulta adecuado extender el plazo establecido para la presentación ante este Organismo, de los formularios de declaración jurada y documentación comercial por parte de los responsables señalados en el tercer párrafo, con relación a los aludidos meses de mayo y junio.

Que corresponde, a efectos de disminuir los costos en que los beneficiarios deben incurrir para acceder a la franquicia, eliminar la exigencia de garantizar la misma cuando se trate de casos de menor envergadura.

Que se considera conveniente reunir en un solo cuerpo normativo las disposiciones vinculadas con el régimen de reintegro fiscal de que se trata, con el objeto de facilitar su aplicación por parte de los sujetos involucrados.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 11 del Decreto N° 937/93.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1°

A efectos de solicitar el reintegro fiscal previsto por el Decreto N° 937 de fecha 5 de mayo de 1993, los sujetos indicados en su artículo 1° deberán cumplimentar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.

Art. 2°

El reintegro establecido en el artículo 1° del Decreto N° 937/93, será procedente aun cuando los sujetos definidos en el artículo 2° de dicho decreto, realicen sus ventas a concesionarios autorizados o representantes oficiales. En tales casos, se considerará procedente el reintegro a partir de la fecha de la venta de los bienes a los aludidos sujetos.

Art. 3°

A los fines previstos en el artículo anterior, se considerarán concesionarios autorizados o representantes oficiales a aquellos intermediarios que hayan sido comunicados e inscriptos en el registro a que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 937/93, por los sujetos definidos en el mismo artículo. Dicha comunicación implicará el consentimiento previo de los intermediarios involucrados, salvo manifestación expresa en contrario formulada ante la Secretaría de Industria y Comercio.

Art. 4°

Los concesionarios autorizados o representantes oficiales estarán sujetos a las prohibiciones, obligaciones y sanciones a que se refieren los artículos 4°, 6° y 7° del Decreto N° 937/93.

Art. 5°

A los efectos previstos en los artículos 1°, 5° y 6°, segundo párrafo, del Decreto N° 937/93, se consideran bienes de capital incorporados a las actividades económicas, aquellos que sean afectados a las mismas por un lapso no menor a UN (1) año calendario, excepto que se produzca su enajenación con motivo de la reorganización de la empresa, en...

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