Resolución 110/1993

Fecha de disposición29 Enero 1993
Fecha de publicación29 Enero 1993
SecciónResoluciones
Número de Gaceta27566

res110-INFOLEG Servicio Nacional de Sanidad Animal

SANIDAD ANIMAL

Resolución 110/93

Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238/68.

Bs. As., 21/1/93

VISTO el Expediente Nº 35.102/93 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, por el cual se propicia la modificación del Capítulo XXVIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesaria la revisión del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, cuyo Capítulo XXVIII amerita una actualización acorde con las características y necesidades del transporte.

Que es necesario preservar de todo deterioro o contaminación durante el transporte, tanto a los productos alimenticios o no de origen animal como al medio ambiente.

Que se permitirá una mejor fiscalización de los vehículos, tanto en sus características constructivas, de equipamiento, condiciones higiénicas, documentación, etc., como también en el aspecto operativo.

Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del mencionado Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal ha efectuado el análisis de la normativa, proponiendo un nuevo texto para el Capítulo XXVIII.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, en virtud de las facultades conferidas en la Ley 23.899.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

RESUELVE:

Artículo 1º

Apruébase como nuevo texto del Capítulo XXVIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal el que figura en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Rubén E. García

ANEXO I

CAPITULO XXVIII 28. - TRANSPORTES

Medio de transporte. Definición

28.1 Se entiende por "medio de transporte", a los fines de este Reglamento, a todo sistema utilizado para el traslado de productos, subproductos y derivados de origen animal fuera del establecimiento.

Medio de transporte. Exigencias

28.2 Todo medio de transporte (carrocerías o cajas, fijas o móviles, contenedores, camiones playos, semi-remolques, cisternas, bodegas, vagones y otros) que concurra para la carga o descarga de productos, subproductos y derivados de origen animal a un establecimiento con inspección nacional, deberá contar con habilitación otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y cumplimentar con las exigencias consignadas en el presente Reglamento.

Medio de transporte

28.3 La habilitación de los vehículos para el transporte de productos, subproductos y derivados de origen animal, se hará teniendo en cuenta las características de la caja de carga, contenedor o cisterna y la existencia o no de sistemas de enfriamiento, en las siguientes categorías a saber:

Categoría "A": - caja, contenedor o cisterna, con aislamiento térmico (isotermo) y con equipo mecánico de frío.

Categoría "B": - Caja, contendor o cisterna, con aislamiento térmico (isotermo) sin equipo mecánico de frío y con sistemas refrigerantes autorizados por el SENASA.

Categoría "C": - caja con aislamiento térmico (isotermo) sin equipo mecánico de frío.

Categoría "D": - caja sin aislamiento térmico.

Categoría "E": - sin caja.

Habilitación

28.4 A los efectos del trámite de la habilitación de medios de transporte para los productos, subproductos y derivados de origen animal el interesado deberá:

  1. presentar una solicitud en la que se indicarán las características físicas de aquél (carrocería o caja, fija o móvil, contenedor, camión playo, semi-remolque, cisterna, bodega, vagón u otro); número de dominio si correspondiera; nombre, documento de identidad y domicilio del titular.

    Dicha solicitud se presentará ante las autoridades sanitarias del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL que a tal efecto se determine, así como toda otra documentación que se estime corresponder.

  2. deberá someter la unidad a inspección en el lugar que a tal fin indique el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL;

  3. abonar el arancel de habilitación que fije el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y que corresponda según la categoría del vehículo.

    Documentación oficial

    28.5 El medio de transporte tendrá una documentación oficial que acredite su...

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