Resolución 122/2010
Fecha de la disposición | 8 de Septiembre de 2010 |
Miércoles 8 de setiembre de 2010 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 31.982 17 - CANAL 2: CANAL DE GENERACION PROPIA LOCAL - CANAL 3: TODO NOTICIAS (TN) - CANAL 4: AMERICA 24 - CANAL 5: C5N - CANAL 6: CRÃNICA TV - CANAL 7: CANAL 26 - CANAL 8: CN23 - CANAL 9 EN ADELANTE: las señales correspondientes a los servicios de televisión abierta o sus repetidoras legalmente autorizadas, en cuya área primaria de cobertura se encuentre instalados sus respectivos cabezales - SEÃAL DE LS82 TV CANAL 7 - SEÃAL ENCUENTRO - SEÃALES GENERO DEPORTES - SEÃALES GENERO INFANTIL COMENZANDO POR LA SEÃAL PAKA-PAKA - SEÃALES PERIODISTICAS/NOTICIAS INTERNACIONALES COMENZANDO POR LA SEÃAL TELESUR - LAS RESTANTES SEÃALES AGRUPADAS POR GENERO, COMENZANDO SI EXISTIESE POR LA SEÃAL DEL GENERO DEL BLOQUE PRODUCIDA POR EL ESTADO NACIONAL O DONDE ESTE SEA PARTE
-
Los licenciatarios de servicios por suscripción satelital (servicios de Televisión Directa al Hogar) deberán incorporar las señales conforme el siguiente orden de prelación, para la afectación de la capacidad técnica.
-
- En primer término deberán incorporar el canal de generación propia.
-
- En segundo término deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, todas las emisoras y señales públicas del Estado Nacional y en todas aquellas en las que el mismo tenga participación.
-
- En tercer término deberán incluir las señales de noticias nacionales, TODO NOTICIAS (TN), AMÃRICA 24, C5N, CRÃNICA TV, CANAL 26 y CN23.
-
- En cuarto término deberán incluir sin codificar, las señales abiertas generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por las universidades nacionales.
-
- En quinto término deberán incorporar las señales correspondientes a los servicios de televisión abierta o sus repetidoras legalmente autorizadas, cuya área de cobertura coincida con la del up-link (enlace ascendente) de los sistemas de los servicios de Televisión Directa al Hogar.
'º â Déjase establecido que el canal de generación propia local cuya incorporación prevé el artÃculo 65, inciso c) podrá mantener su ubicación histórica. Para ello el licenciatario deberá solicitar autorización a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, acreditando su ubicación previa por más de CINCO (5) años.
'º â De no existir acuerdo de retransmisión por cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales precitadas y el titular de cualquier servicio de televisión por suscripción, este último no podrá excusarse de transmitir la señal en cuestión si la misma le es entregada por su titular sin cargo alguno.
'º â Establécese que en el supuesto que se verifiquen interferencias en el servicio por suscripción, como consecuencia de la operatividad de servicios de televisión abierta y/o sus repetidoras, el licenciatario deberá acreditar tal circunstancia y solicitar se le autorice una grilla de programación que considere esta circunstancia.
'º â La presente resolución comenzará a regir el 1'º de octubre de 2010.
'º â Establécese que el incumplimiento a las disposiciones de la presente, será considerado FALTA GRAVE, correspondiendo la sanción de multa, la que deberá fijarse mediante el cómputo de los dÃas con incumplimiento verificado.
'º â ComunÃquese, publÃquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archÃvese. â Juan G. Mariotto.
Sindicatura General de la Nación CONTRATACIONES DEL ESTADO Resolución 122/2010
Apruébase el Régimen del Sistema de Precios Testigo. Déjanse sin efecto las Resoluciones N'º75/2005, N'°47/2006 y N'º32/2008.
Bs. As., 6/9/2010
VISTO la Ley N'º24.156, los Decretos N'º558 del 24 de mayo de 1996 y N'º814 del 13 de julio de 1998 y las Resoluciones de la Sindicatura General de la Nación N'º79 del 5 de agosto de 2005, N'º47 del 16 de junio de 2006 y N'º32 del 23 de mayo de 2008, y CONSIDERANDO:
Que el ARTICULO 26 del Decreto N'º558/96 establece que las compras y contrataciones que se realicen en los Ministerios y SecretarÃas de la Presidencia de la Nación, organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública Nacional, cuyos montos superen las escalas que determine la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, deberán someterse al control del Sistema de Precios Testigo.
Que la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, en los términos del Decreto N'º 558/96, tiene para el organismo solicitante el carácter de no vinculante, debiendo considerarse como una herramienta de control en la etapa de evaluación de ofertas, cuyo objeto es contribuir en la determinación de la razonabilidad de los precios ofrecidos al momento de analizar los distintos parámetros.
Que están alcanzadas por el control del Sistema de Precios Testigo, las compras y contrataciones de bienes normalizados o de caracterÃsticas homogéneas, comprendiendo los bienes estandarizados o de uso común cuyas caracterÃsticas técnicas puedan ser inequÃvocamente especificadas e identificadas.
Que en ejercicio de las competencias conferidas en el referido decreto, este organismo de control dictó la Resolución N'º79/05-SGN, modificada oportunamente por sus similares 47/06-SGN y 32/08-SGN, reglamentando el sistema y estableciendo los procedimientos a cumplir por los organismos para posibilitar la ejecución del control establecido en el mismo.
Que mediante la normativa citada en el párrafo anterior se fijó el monto de la compra o contratación a partir del cual la operación quedaba sometida al control del Sistema y se estableció la escala de aranceles a percibir por dicho servicio.
Que la experiencia recogida de su aplicación, hace aconsejable introducir modificaciones en los procedimientos y montos de la escala de aranceles, a efectos de asegurar la eficiente aplicación de los recursos del organismo respecto al universo de contrataciones sujetas al control de precios testigo, y a mejorar los resultados emergentes de la aplicación del Sistema.
Que con el fin de programar adecuadamente las tareas vinculadas con el presente control, resulta necesario que los organismos comprendidos en el Decreto N'º558/96 presenten a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION determinadas informaciones relativas a su Plan de Compras.
Que a los efectos de cumplir con el principio de economÃa del control y con el fin de mantener la operatividad y dar mayor eficiencia a éste, resulta conveniente incrementar el monto mÃnimo a partir del cual las entidades están obligadas a solicitar el control de precios testigo, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N'º558/96.
Que se presentan casos en los cuales no es técnicamente factible suministrar precio testigo ni valor de referencia debido a las fluctuaciones o dispersiones de valores de mercado, informándose un âValor Indicativoâ a partir de relevamientos de precios con idénticas caracterÃsticas de búsqueda y aplicación de procedimientos.
Que los costos de elaboración de un âValor de Referenciaâ y de un âValor Indicativoâ son similares a los incurridos para determinar un âPrecio Testigoâ, por lo cual resulta necesario unificar la escala de aranceles a percibir por la ejecución de estos servicios.
Que se han dado casos en los que los organismos comitentes solicitan precios de mercado de determinados bienes o servicios sin que se haya formalizado acto administrativo alguno a los fines contractuales, para los que se informaron âValores Indicativos de Mercadoâ que surgen de relevamientos puros de mercado y no contemplan las condiciones especÃficas de una contratación.
Que en aquellas contrataciones en las cuales la extensión de los procedimientos de contratación justifiquen la actualización del valor oportunamente informado, el organismo comitente podrá solicitar un âValor Indicativo de Mercadoâ.
Que las tareas de elaboración de un âValor Indicativo de Mercadoâ hacen necesario que este servicio se arancele a la mitad del establecido para la elaboración del Precio Testigo de acuerdo con las previsiones del Decreto N'º814/98, con el fin de cubrir los costos de la labor realizada.
Que en la elaboración de informes sobre precios testigo, se detectan aspectos susceptibles de mejora, vinculados con el contenido de los Pliegos de Bases y Condiciones que sustentan las contrataciones, circunstancia ésta que ha obligado a formular consideraciones en dichos informes y que, en algunos casos, imposibilitan informar valores de mercado o generan ofertas de un valor inadecuado.
Que en ese marco se considera conveniente brindar, para...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba